1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GRANJA//MEGADYNE SA.

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-5267-2020, RUC 20-4-0289472-6 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Granja con Megadyne S.A. y otras”, en juicio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de nueve de septiembre del año en curso, se acogió la demanda declarando nulo el despido y condenando a la demandada Telefónica Chile subsidiariamente, entre otras, al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, sin costas. Contra esta sentencia, la demandada Telefónica Chile S.A. dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la única causal en que se funda el recurso de invalidación, es en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente al artículo 183 letras b) y c) en relación al artículo 162 incisos quinto a séptimo, todos del Código Laboral. Argumenta que el yerro reclamado dice relación con la sentencia, ha ordenado el pago en forma subsidiaria de su representada de las remuneraciones que se produzcan desde el despido y hasta su convalidación, es decir ha aplicado a su representada tercero extraño a la relación laboral que vinculó al actor con la demandada principal, la sanción contemplada en los incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. Refiere que de las disposiciones citadas se desprende que la responsabilidad de la empresa principal es solidaria, la que disminuye a la de subsidiaria en razón de haber usado efectivamente las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo; asimismo, estas acotaron y limitaron la responsabilidad del tercero en dos aspectos - material, sólo las obligaciones laborales de dar incluidas las indemnizaciones legales por años de servicios y temporal periodo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación. Entiende que en cuanto a la limitación material las obligaciones laborales y previsionales de dar comprenden aquellas que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, de modo que no es posible incluir entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter, lo cual se ve confirmado por el hecho que el legislador, en el artículo 183-D, del Código del ramo hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que corresponderán pagar por el término del contrato de trabajo incluyéndolas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal. De manera similar, la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, en concordancia con lo preceptuado por el artículo tercero del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Argulle que no existe fundamento jurídico para sostener que la norma sancionatoria o sustantiva del artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación. SEGUNDO: Que el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubier

Fallo

fallo hizo o no una correcta aplicación e interpretación de las normas denunciadas. CUARTO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: a) El demandante inició la relación laboral con la demandada desde el 7 de marzo de 2017. b) Con fecha 29 de junio de 2020, el actor fue despedido sin cumplir las formalidades legales. c) Que las cotizaciones previsionales del actor desde el mes de mayo de 2019 a mayo de 2020, sólo fueron declaradas y la del mes de junio de 2020 no está pagada. d) Que el actor se desempeñó bajo régimen de subcontratación para la demandada Telefónica Chile S.A., entre marzo de 2017 a junio de 2020. e) Se demostró que ésta dio cumplimiento a su deber de información. QUINTO: Que la controversia jurídica pasa por determinar si, a la demandada solidaria, esto es, la empresa principal, se le extiende la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones, desde la fecha del despido a la de la convalidación, como consecuencia de la declaración del despido nulo del actor, porque según se alega por el recurrente, al tratarse de una sanción no está comprendida en el artículo 183 del Código del Trabajo. SEXTO: Que al efecto debe señalarse que las reformas introducidas por la Ley Nº 20.123, en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, ello por un hecho de omisión de este último traducido en el incump

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. A los folios 7 y 8, a todo, téngase presente. Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-5267-2020, RUC 20-4-0289472-6 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Granja con Megadyne S.A. y otras”, en juicio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de nueve de septiembre del año en curso, se acogió la dema

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