RUÍZ LARA ROSANNYS ARACELYS CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ (ANTES INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ)
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Rosannys Aracelys Ruíz Lara, venezolana, domiciliada en Condominio Aires del Valle, departamento F-204, San Felipe, e interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, representada legalmente por el Sr. Miguel Ángel Quezada Torres, por haber dictado la Resolución Exenta N° 1021/2021, de 1 de marzo de 2021, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Sostiene, en síntesis, que, ingresó al país el 20 de octubre de 2020, junto con su actual pareja, por un paso no habilitado de la frontera entre Chile y Bolivia, llegando a Colchane, y posteriormente a la ciudad de Iquique, para luego dirigirse a la ciudad de San Felipe, donde actualmente vive, debiendo ingresar al país por pasos fronterizos no habilitados, dada la situación de su país de origen y la dificultad y costos para obtener la documentación necesaria y la visa de responsabilidad democrática, ello para dar una mejor calidad de vida a sus familiares. Indica que el 20 de octubre de 2020, se auto denunció ante la Policía de Investigaciones en Iquique dando cuenta de su ingreso irregular al país, oportunidad en la cual se le informó que debía concurrir mensualmente a firmar como medida de control, luego de lo cual la Intendencia Regional de Tarapacá dictó la orden de expulsión impugnada, mediante Resolución Exenta N° 1021/2021 de 1 de marzo de 2021, sin que mediara un proceso penal previo, y fundándola en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 15, 16, 17, 68, 69, 78 y 84 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, así como los artículos 2, 4, 6, 146, 158, 165, 167, 173 y siguientes del D.S. 597 de 1984 y el D.S. 818 de 1983 del Ministerio del Interior, la que le fue notificada en San Felipe el 22 de noviembre de 2021. Alega que la resolución que ordena su expulsión es ilegal y arbitraria, y amenaza y perturba gravemente el ejercicio de su derecho a la libertad ambulatoria, ya que antes de aplicarla, no sometió el asunto a una investigación previa o a un proceso
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante Informe Policial Nº 2039 de 21 de octubre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá el ingreso clandestino de la amparada al territorio nacional. 2.- El 10 de febrero de 2021, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte por parte de la Intendencia Regional de Tarapacá, la que, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 1 de marzo de 2021 mediante la Resolución Exenta N° 1021/2021, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que, el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que, si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que, una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Por otra parte, el artículo 84 del mencionado DL
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta por doña Rosannys Aracelys Ruíz Lara. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Güiza, quien estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso su expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una violación a la
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Iquique, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Rosannys Aracelys Ruíz Lara, venezolana, domiciliada en Condominio Aires del Valle, departamento F-204, San Felipe, e interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, representada legalmente por el Sr. Miguel Ángel Quezada Torres, por haber dictado la Resolución Exenta N° 1021/2021, de 1
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