TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ JORGE FELICIANO QUINTREQUEO MANCILLA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, se condenó al acusado JORGE FELICIANO QUINTREQUEO MANCILLA en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, descubierto en la comuna de Hijuelas el 06 de febrero de 2020, a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa ascendiente a Diez (10) Unidades Tributarias Mensuales. En contra de dicho fallo, el abogado defensor, interpuso recurso de nulidad fundado en dos causales, en forma subsidiaria. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia del 26 de noviembre del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del ente persecutor.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL PRIMERO: Que la causal o motivo absoluto de nulidad invocada por el recurrente, que permite declarar la nulidad de la sentencia, se encuentra contenido en el artículo 374 e), cuando en ella se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 374 e), en relación con los artículos 342 letras c) y d) y 297, todos del Código Procesal Penal, la que si bien no fue deducida en esos términos, fue reconducida de tal forma a esta Corte, por la Excma. Corte Suprema, mediante resolución de veintiocho de octubre del año en curso. SEGUNDO: Que llamado el defensor a fundamentar sobre el vicio señalado, no adicionó argumentos a los ya vertidos en su escrito de interposición de su recurso, el que en síntesis, expresa que “En el juicio oral, en definitiva VS., NO acoge la teoría de la defensa en orden a que en primer lugar, a recalificar la conducta de mi representado, según lo dispuesto en el artículo 16 del código Penal, ya que mi representado nunca tuvo el control de los hechos, toda vez, y tal como lo declara en juicio, el día martes 4 de febrero de 2020, alrededor de las 20:00 horas se comunica con Camila González, quien es su cuñada, ella le pide que la acompañe a Quilimari a buscar unas cosas; cuando le consulta sobre a qué cosas, ella le dice “tu cachay que cosas”; que le pagaría un millón de pesos por el viaje; le consultó si venían más personas, dijo que sí, pero que no las conocía y que sería sencillo. Aceptó y lo pasó a buscar el 6 de febrero a las 18:00 horas, se dirigieron a Los Vilos, llegaron a Quilimari, a una plaza donde los esperaban dos individuos, éstos comenzaron a conversar con los sujetos del otro auto que venía con ellos, acompañándolos desde Santiago. Cambiaron de lugar con Camila para que ella manejara, quedando él como acompañante, luego de un par de minutos, siendo tres los sujetos del otro auto, les colocan en el maletero un saco de dormir, con un envoltorio negro. Le dicen a Camila que están listos y que los acompañarán”. Añade que “tal como lo declara mi representado, este recibe órdenes de Camila González Tabitaud, lo que se plasma al momento de su detención, ya que el obedece a la co imputada cuando esta le da la orden de sacar el saco del maletero del vehículo y de tirarlo, este le hace caso, realiza la acción ordenada y deja le saco en una canal al costado de la carretera” Conforme a lo argumentado, según el recurrente, se vulneró el principio de inocencia que asistía a su representado en lo relativo a la autoría atribuida, puesto que resulta claro que sólo debió condenarse como cómplice. SEGUNDO: Que, como puede apreciarse, no existe en el recurso alguna alusión a la vulneración de las reglas que informan la sana crítica, al apreciar la prueba. Por otra parte, tampoco se esbozó siquiera en qué consistiría la supuesta falta de fundamentación, limitándose a expresar el articulista que debió aceptarse la declaración del acusado y, en su mérito, haberlo tenido por có

Fallo

fallo impugnado, no se advierte vulneración alguna a la sana crítica en la valoración de la prueba, encontrándose aquél debidamente fundado, teniendo presente, además, que de los dichos del imputado resulta clara la autoría que se le atribuyó puesto que, en concordancia con el resto de la prueba aportada, expresa que iba en el auto en que se transportaba la droga, que siempre intuyó que se trataba de una diligencia del tipo señalado, que le ofrecieron un millón de pesos por realizar el viaje y, por último, en pleno conocimiento de lo que ocurría en la vía pública, mientras huían junto con una acompañante, él se bajó del móvil, tomó la droga que se encontraba envuelta en un saco de dormir, corrió con dicha mercancía y la lanzó a la orilla del camino, conducta descrita que no cabe sino encuadrarla en la autoría que los jueces tuvieron por configurada. CUARTO: Que, del modo como se ha razonado, por este primer capítulo, procede el rechazo del arbitrio deducido. SEGUNDA CAUSAL, SUBSIDIARIA: QUINTO: Que, el vicio denunciado es aquel contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 67 del Código Penal. Fundando su recurso, afirma el articulista que “la sentencia recurrida incurre en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando no aplica lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, en su inciso II, que reza: “Si concurre solo una circunstancia atenúate o solo una agravante, la

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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, se condenó al acusado JORGE FELICIANO QUINTREQUEO MANCILLA en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley

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