SIN INFORMACION

HURTADO RENTERÍA LUZ AIDA CONTRA DELEGADO PRESIDENCIAL DE LA PRIMERA REGIÓN DE TARAPACA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Luz Aida Hurtado Rentería, colombiana, con domicilio en calle Quetena N° 1906, Calama, e interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, representada por el Sr. Miguel Ángel Quezada Torres. Expone, en síntesis, que se encuentra viviendo en la ciudad de Calama desde el año 2006, junto con sus hijas Wendy Yulissa Rivera Hurtado y Laura Ribera Hurtado, de 22 y 21 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran viviendo de forma legal en el país, época desde la cual se ha dedicado a trabajar obteniendo en el año 2008, cédula nacional de identidad con visa temporaria. No obstante, en el año 2009 por razones de fallecimiento de su madre, debió viajar a Colombia, siéndole negado el ingreso a su retorno, al haber vencido su visa, ingresando por vía no habilitada, dado que sus hijas se encontraban en el país bajo el cuidado de familiares, auto denunciándose con posterioridad a su ingreso y firmando ante la Policía de Investigaciones, hasta el año 2016, siéndole comunicada la orden de abandono del país por la autoridad. Agrega que actualmente posee un negocio de venta de mariscos, y además de sus hijas referidas, tiene dos hijas menores de 4 y 6 años de edad, además de un nieto, nacido el año 2019, de cuyo cuidado se encarga personalmente, conformando así un núcleo familiar organizado y estable, siendo vista por su nieto como su figura materna, por lo que de ser expulsada su familia quedaría desamparada. En cuanto a la orden de expulsión que le afecta, indica que se dictó sin citación previa, bilateralidad de audiencia, ni permitiéndole ejercer su derecho de defensa, por lo que es ilegal y arbitraria, siendo una amenaza permanente e inminente que atenta contra el interés familiar y los derechos del niño, así como sus garantías constitucionales. Concluye solicitando declarar la ilegalidad de la actuación de la autoridad, ordenando su cese inmediato, y en consecuencia, se restablezca el imperio del derecho

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante Informe Policial Nº 1127 de 18 de julio de 2014, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá el ingreso clandestino de la amparada al territorio nacional. 2.- El 5 de agosto de 2014, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte por parte de la Intendencia Regional de Tarapacá, la que, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 5 de agosto de 2014, mediante la Resolución Afecta N° 589/2014, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: Que, en efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº 1 y 23

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta por doña Luz Aida Hurtado Rentería, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Afecta N° 589/2014, dictada por la ex Intendencia Regional de Tarapacá el 5 de agosto de 2014. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello además presente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión de la actora, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria l

Texto Completo (Preview)

Iquique, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Luz Aida Hurtado Rentería, colombiana, con domicilio en calle Quetena N° 1906, Calama, e interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, representada por el Sr. Miguel Ángel Quezada Torres. Expone, en síntesis, que se encuentra viviendo en la ciudad de Calama desde el año 2006, junto c

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