JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE SANTIAGO INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA CON SENTENCIA REEMPLAZ

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 21-4-0350202-K, RIT I-20-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, Ingreso Corte 549-2021 la reclamante , Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó el reclamo que interpuso en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, y en consecuencia mantuvo la resolución administrativa de multa N° 62 01/21/34 de 12 de julio pasado, por la cantidad de 40 UTM, por no pactar durante la vigencia de la relación laboral la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con seis trabajadores, constando que desde el 25 de marzo pasado laboran de esa forma. En el recurso de nulidad se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 152 quáter G de dicho texto legal al hacerlo aplicable en la especie, pese a no concurrir en este caso la voluntad de las partes. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso Felipe Ignacio Moreira Díaz, y en contra José Pablo García Palominos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 152 quáter G por falsa aplicación. Argumenta que en la sentencia se aplican las normas de trabajo a distancia o teletrabajo a una situación de hecho que no reviste tales características, por la ausencia del elemento volitivo, por cuanto el trabajo a distancia fue consecuencia de la decisión de la autoridad de suspender las clases presenciales por la pandemia de coronavirus. Tratándose la educación de un servicio presencial, debía seguir prestándose, de acuerdo a las directrices del Ministerio de Educación. Agrega que si bien ofreció a sus trabajadores regular la prestación de servicios a distancia, ofreciéndoles un pacto de trabajo, el que no fue aceptado por un grupo de trabajadores, que siguieron sin embargo prestando servicios de forma remota y telemática, el solo ofrecimiento de dicho pacto no hace aplicable las disposiciones legales del teletrabajo, pues de lo contrario se llegaría al absurdo (sic) de que éstas fuesen aplicables al trabajador, en ausencia de su propio consentimiento o aprobación. Finalmente señala que se incurre en la infracción antes indicada además, porque la sentencia aplica dicha normativa a una situación de inexistencia de relación laboral, dado que una de las personas que se indican en la resolución de multa como fundamento de la sanción , a la fecha en que se habría constatado la infracción según la Inspección del Trabajo, el 25 de marzo pasado, ya no era trabajador de su parte, dado que existe un finiquito legalmente tramitado el 29 de febrero pasado entre la sociedad y ese trabajador. SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos, según se indica en el considerando cuarto del

Fallo

fallo impugnado, que los seis trabajadores que se indican en la resolución de multa, del total de sesenta trabajadores con los que cuenta la reclamante, no tienen pacto de teletrabajo; y que esta última debía seguir prestando sus servicios, optando por el trabajo telemático. Asimismo, es un hecho reconocido por la reclamante, y así se indica en la sentencia, que su parte, luego de prohibirse las clases presenciales por la autoridad pertinente como un medio de evitar la propagación del coronavirus, ofreció a todos sus trabajadores una convención de teletrabajo, la que fue aceptada por la mayoría de ellos. Finalmente, en el considerando décimo segundo se estableció que no se acreditó la circunstancia de encontrarse terminada la relación laboral con uno de los trabajadores que se mencionan en la multa reclamada, como tampoco la negativa de los otros cinco trabajadores a firmar la oferta que les hiciera la reclamante, concluyendo la sentenciadora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 inciso tercero del Código del Trabajo, que esta última no les realizó tal ofrecimiento. TERCERO: Que sobre la base de tales hechos la sentenciadora del grado concluyó que por el hecho de haber entregado la reclamante una oferta a sus trabajadores como lo reconoce, la incluye en el marco normativo del artículo 152 quáter G del código citado. CUARTO: Que el mencionado artículo 152 quáter G del Código del Trabajo establece: “Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relac

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San Miguel, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RUC 21-4-0350202-K, RIT I-20-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, Ingreso Corte 549-2021 la reclamante , Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó el reclamo que interpuso en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, y en

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