SAN MARTÍN// INDRA SISTEMAS CHILE S.A.
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de 20 de agosto de 2021, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1997-2021, se acogió totalmente la demanda interpuesta por David Mauricio San Martín Sánchez en contra de Indra Sistemas Chile S.A., declaró la existencia de relación laboral, que el despido es improcedente, y la condenó al pago de las cifras que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios, recargo legal del 30%, remuneraciones pendientes, feriado anual y proporcional, con reajustes e intereses, con costas. Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 13 de la Ley N° 19.728 y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero, luego de citar el artículo, indica que su inciso segundo autoriza al empleador a imputar a las indemnizaciones señaladas en su inciso primero el saldo de la cuenta individual de cesantía. El único requisito, afirma, es que el contrato termine por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo. En el caso de marras, da cuenta, tal como señala la sentencia en su considerando 6°, la relación laboral terminó por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código Laboral, por lo que está facultada para realizar el descuento. Sin embargo, la sentenciadora declaró la improcedencia de la causal de término de la relación laboral. Indica que cabe preguntarse cuál ha sido, entonces, la causal de término, puesto que a juicio del tribunal no se configuró la causal de necesidades de la empresa, pero nada dice a este respecto. Al efecto, cita el artículo 168 inciso cuarto del código del ramo, debiendo entenderse que la relación laboral terminó por alguna de las causales del referido artículo 161. En razón de lo anterior y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, aun cuando la causal de despido no haya sido acreditada y el tribunal la haya declarado improcedente, tiene derecho a exigir la imputación al pago. En ese sentido, yerra la sentencia en su interpretación, particularmente en su considerando 9°, toda vez que establece un requisito adicional para su procedencia, no contemplado por el legislador, que ha establecido una sanción distinta para este caso, por lo que la aplicación efectuada infringe y altera el sentido y alcance de la norma. Afirma que el legislador habilita directamente al empleador a realizar el descuento, por el sólo hecho de invocar en la comunicación de despido la causal del artículo 161 del código del ramo, sin requerir la venia previa del tribunal. Estima que de haberse aplicado correctamente la norma en cuestión se habría concluido que en atención a que la relación de trabajo terminó por necesidades de la empresa, tenía derecho a efectuar la imputación al pago, rechazando la pretensión del demandante en cuanto a su reintegro, y tampoco lo habría condenado en costas. En un segundo capítulo, esgrime que la sentencia se dictó con infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al condenarlo en costas, por estimar que no tuvo motivo plausible para litigar, lo que no es coherente con lo indicado en la sentencia y los hechos que constan en el proceso. Señala que la sentencia refiere los medios probatorios entregados por esa parte, que, si bien no fueron suficientes para acredita
Fallo
fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: PRIMERO: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 13 de la Ley N° 19.728 y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero, luego de citar el artículo, indica que su inciso segundo autoriza al empleador a imputar a las indemnizaciones señaladas en su inciso primero el saldo de la cuenta individual de cesantía. El único requisito, afirma, es que el contrato termine por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo. En el caso de marras, da cuenta, tal como señala la sentencia en su considerando 6°, la relación laboral terminó por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código Laboral, por lo que está facultada para realizar el descuento. Sin embargo, la sentenciadora declaró la improcedencia de la causal de término de la relación laboral. Indica que cabe preguntarse cuál ha sido, entonces, la causal de término, puesto que a juicio del tribunal no se configuró la causal de necesidades de la empresa, pero nada dice a este r
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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de 20 de agosto de 2021, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1997-2021, se acogió totalmente la demanda interpuesta por David Mauricio San Martín Sánchez en contra de Indra Sistemas Chile S.A., declaró la existencia de relación laboral, que el despido es improcedente
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