IGLESIAS/ILTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8835-2019, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Mariela Alejandra Iglesias Tobar en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado como causal principal en la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, como causal subsidiaria, en la de artículo 477, segunda hipótesis, del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, la recurrente deduce como causal principal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal. Se refiere al concepto de sana crítica y su contenido o parámetros racionales: los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Se pregunta cómo se vulneraron estos principios por la sentenciadora y, al responder, afirma que a través de los medios de prueba existentes en el juicio se pudieron acreditar una serie de circunstancias -o hechos- que detalla, dando cuenta cómo se acreditaron y con qué medios probatorios. Afirma que las consideraciones del tribunal a quo no contienen un análisis exhaustivo que exprese las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les haya restado valor a las pruebas de la actora, reproduciendo parte del considerando 6° y el considerando 7°. Estima que existió prueba que “echa por tierra” la tesis de la demandada en cuanto a que se tratare de cometidos específicos, y tampoco hay argumentos para otorgar preeminencia a las alegaciones de la demandada, puesto que no agregó ninguna prueba que desestimara las de la demandante. Señala que la jueza a quo no ponderó debidamente que el representante de la municipalidad no compareció a absolver posiciones, habiendo decidido no hacer uso del apercibimiento respectivo, por estimar que siendo un caso dudoso la carga de la prueba exige más hechos probados que presunciones por no comparecencia. Indica la existencia de prueba no ponderada de acuerdo a las normas de la sana crítica y concluye, sobre esta alegación en cuanto a la declaración de la relación laboral, que, al analizar la prueba existente, la lógica ha debido permitir a la sentenciadora concluir que nos encontramos frente a una relación de carácter laboral y no civil; que la Municipalidad siempre debió contratar a la actora por la Ley 18.883 o por el Código del Trabajo. Ello, pues las funciones de la actora son de aquellas permanentes de la Municipalidad. Crítica el tenor del considerando 7°, en que la sentencia indica que la restante prueba rendida no logra convencer al tribunal sobre la subordinación requerida, calificando la conclusión de antojadiza, pues la prueba es clara en el sentido contrario. Al tratar cómo ha influido el vicio en lo dispositivo del fallo, manifiesta que las consideraciones de la sentencia están fundadas en bases erradas, debiendo haber acogido la demanda, por haberse acreditado los hechos descritos en el libelo. SEGUNDO: Que, como causal subsidiaria, invoca la causal contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influi
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado como causal principal en la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, como causal subsidiaria, en la de artículo 477, segunda hipótesis, del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: PRIMERO: Que, la recurrente deduce como causal principal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal. Se refiere al concepto de sana crítica y su contenido o parámetros racionales: los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Se pregunta cómo se vulneraron estos principios por la sentenciadora y, al responder, afirma que a través de los medios de prueba existentes en el juicio se pudieron acreditar una serie de circunstancias -o hechos- que detalla, dando cuenta cómo se acreditaron y con qué medios probatorios. Afirma que las consideraciones del tribunal a quo no contienen un análisis exhaustivo que exprese las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les haya restado valor a las pruebas de la actora, reproduciendo parte del considerando 6° y e
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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-8835-2019, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Mariela Alejandra Iglesias Tobar en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, sin costas. Contra ese fa
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