SERVICIOS AGRÍCOLAS AGUSTINA REYES MELLADO E.I.R.L./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que ha ingresado la causa rol interno del Trabajo de Angol n° I-12-2020, Rol de Corte n° 253-2021, caratulada “Servicios Agrícolas Agustina Reyes Mellado E.I.R.L. con Inspección del Trabajo”, en autos sobre reclamo de multa administrativa, para conocer del recurso de nulidad deducido por don Marcelo Díaz Salas, apoderado de la parte demandante, y en contra de la sentencia de fecha 3 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Titular del referido Tribunal Sr. Claudio Campos Carrasco, por la que se rechaza la reclamación deducida por la recurrente en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANGOL-MALLECO, en lo que dice relación con la pretensión de dejar sin efecto las multas 8203/2020/8-1, 2, 3 y 4, confirmadas por la resolución N° 77 del Inspector Provincial del Trabajo MallecoAngol, de fecha 03 de septiembre de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, se rebajan las multas 8203/2020/8 -2, 3 y 4, desde el monto consignado en la resolución N° 77 antes mencionada, a 10 unidades tributarias mensuales cada una. Que, para descartar cualquier duda que pueda plantearse, la multa 8203/2020/8-1, no es rebajada y se mantiene en su monto confirmado en la resolución N° 77 del Inspector Provincial del Trabajo Malleco-Angol. El recurso se funda en una causal principal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. De manera subsidiaria, se invoca la causal contenida en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, esto es “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459…” y en cuanto a la omisión en la sentencia “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación” Solicita consecuencialmente, que esta Corte declare que se anula la
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como se ha expuesto, el recurso invoca como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Luego de exponer los antecedentes de la causa, y de referir lo que implica el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, transcribe el artículo 456 del Código del Trabajo. Luego destaca que su parte incorporó prueba documental consistente en contrato de trabajo de temporada agrícola de fecha 10 de febrero de 2020, set de comprobantes de constancia laboral de la Inspección del Trabajo, declaración jurada relativo a la información del derecho a saber de fecha 06/02/2020, comprobante de entrega de reglamento interno de fecha 10/02/2020, y comprobante de entrega de elementos de protección personal de fecha 06/02/2020, que claramente acreditan – en opinión del recurrente- que al momento de la fiscalización de fecha 25 de febrero de 2020, no existía infracción a la normativa laboral por la que se cursan las multas administrativas; señalando que ello no fue apreciado por el sentenciador conforme a las reglas de la lógica, pues, al existir documentos fehacientes, no impugnados, e incorporados en la causa, no existe motivo lógico para concluir que no existía un error de hecho. Añade que claramente se cumplió con la normativa laboral en esta materia, señalando en la sentencia en el considerando undécimo que “en lo que respecta a las multas en estudio, se verifica por la funcionaria de la Inspección del Trabajo que de 12 trabajadoras de la muestras, 11 registran la entrega de elementos de protección personal; la entrega de reglamento interno de orden, higiene y seguridad; y la entrega del derecho a saber… no se ha demostrado la existencia de un error de hecho en las actuaciones de la Inspección del Trabajo”. Apunta luego que en el considerando quinto, señala el sentenciador la prueba rendida por su parte, incluida en ella la documental reseñada, y no aplicando el principio de la no contradicción pues principalmente en lo relativo a las multas 2, 3 y 4, señala que se incorporaron documentos de fechas 06/02/2020, 10/02/2020 y 06/02/2020 respectivamente, en cuanto a las obligaciones supuestamente incumplidas, y que la fiscalización se realizó con fecha 25/02/2020, no existe lógica en determinar que no había un error de hecho, pues a la época de fiscalización, si existía cumplimiento de las obligaciones por las cuales se cursó la multa. Por lo que, una situación o relación no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, por un lado no puede entenderse si existen documentos indubitados del cumplimiento de la obligación, se señale con posterioridad que con fecha 25/02/2020, se incumplió con lo indicado en aquellos documentos. También se infringe en la sentencia el principio de razón suficiente, en orden a que ningún hecho puede ser verdadero o existente, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, esto particularmente respecto de las multas 2, 3 y 4, el sentenciador derechamen
Fallo
fallo impugnado (en relación con el décimo quinto), explica el por qué no estima presente un error de hecho, pues del informe de fiscalización efectivamente aparecía que de las 12 trabajadoras, faltaba la documentación laboral respecto de una, que no fue exhibida en el acto de fiscalización, omisión que no se acreditó no hubiese concurrido. Noveno: Que, así las cosas, no se avizoran los defectos que se denuncian en esta parte del recurso; pudiendo señalarse a mayor abundamiento, que revisado aquel, aparece más bien que la impugnación es consecuencia de discrepar de las conclusiones valorativas de la prueba efectuadas por el Tribunal, reproche propio de la instancia y ajeno a un recurso de nulidad como el que nos convoca. Décimo: Que el recurso se funda luego en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que dispone que: “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459…”. Ello en relación al artículo 459 N°4 del mismo cuerpo normativo, que estatuye: “La sentencia definitiva deberá contener: 4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados, y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Señala el recurrente que si bien, su parte está consiente de que el sentenciador reprodujo íntegramente la prueba rendida en la presente causa, no existe un análisis de ella en relación con los hechos fijados como sustanciales, pertinente
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: Que ha ingresado la causa rol interno del Trabajo de Angol n° I-12-2020, Rol de Corte n° 253-2021, caratulada “Servicios Agrícolas Agustina Reyes Mellado E.I.R.L. con Inspección del Trabajo”, en autos sobre reclamo de multa administrativa, para conocer del recurso de nulidad deducido por don Marcelo Díaz Salas, apoderado de la pa
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