JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CARMEN JIMENA TAPIA ELORZA CON ITAUCORPBANCA S.A.

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-1445-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 3 de agosto del año en curso, acogió la demanda deducida por CARMEN JIMENA TAPIA ELORZA, en contra de ITAÚ CORPANCA S.A., se declaró improcedente el despido de que fue objeto la demandante y se condenó a la demandada a pagarle: a) $13.932.378 por concepto del 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicios y b) $4.957.736 por descuento indebido del aporte a la cuenta del seguro de cesantía del demandante; sumas que deberán pagarse con los reajustes e intereses legales, sin costas. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por dos

Fundamentos

motivos conjuntos. CONSIDERANDO: 1° La recurrente adujo, en primer lugar, la infracción del artículo 168 en relación con los artículos 161 y 163, todos del Código del Trabajo, señalando que la sentencia de autos, en su considerando décimo quinto expone que el artículo 168 del Código del Trabajo no distingue si el aumento del recargo legal de 30% debe ser sobre la indemnización legal o convencional, por lo que, acordando las partes una indemnización convencional, el recargo legal debe ser sobre esta última. Argumenta que la interpretación que otorga la sentencia a la norma en comento constituye una infracción de la ley manifiesta (tanto a su tenor literal como la interpretación que han hecho los tribunales) que, además, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto condenó a su representada a un recargo legal de 30% sobre la indemnización convencional por años de servicios pagada a la actora y que ascendía a la suma de $13.932.378, en circunstancias que su representada debió haber sido condenado al recargo legal de 30% sobre la indemnización por años de servicios legal y topada, esto es, a la suma de $8.514.231. Argumenta que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, a propósito de las sanciones por despido injustificado, el juez debe ordenar “...el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 (Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo) y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiera, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas...", es decir, debe aumentarse la indemnización legal topada a 11 años. Afirma que se colige de lo anterior que el aumento del 30% por término injustificado del artículo 161 del CT es sobre “...esta última”, cual no es otra que la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 163 del CT, esto es, la indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, pero limitada a 330 días de remuneración (11 años). Lo anterior es armónico con una interpretación restrictiva del artículo 168 del CT dado su evidente carácter sancionatorio. Carece de sentido una norma que establece como posibilidad una sanción superior a la legal, sobre una indemnización pactada por las partes, pero no prevista por ellas. En efecto, las partes acordaron pagar una indemnización por años de servicio sin tope, pero jamás un recargo legal sobre ésta, no pudiendo extenderse dicho pacto a cuestiones accesorias como lo es el recargo legal de 30%. Citó jurisprudencia en apoyo de su tesis. Además, invocó la misma causal, pero ahora fundada en infracción a la ley 19.728, artículos 13 y 52, que se plasma en el considerando décimo séptimo, que transcribe. Alude que la interpretación que otorga la sentencia a la norma en comento constituye una infracción de la lev manifiesta (tanto a su

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por dos motivos conjuntos. CONSIDERANDO: 1° La recurrente adujo, en primer lugar, la infracción del artículo 168 en relación con los artículos 161 y 163, todos del Código del Trabajo, señalando que la sentencia de autos, en su considerando décimo quinto expone que el artículo 168 del Código del Trabajo no distingue si el aumento del recargo legal de 30% debe ser sobre la indemnización legal o convencional, por lo que, acordando las partes una indemnización convencional, el recargo legal debe ser sobre esta última. Argumenta que la interpretación que otorga la sentencia a la norma en comento constituye una infracción de la ley manifiesta (tanto a su tenor literal como la interpretación que han hecho los tribunales) que, además, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto condenó a su representada a un recargo legal de 30% sobre la indemnización convencional por años de servicios pagada a la actora y que ascendía a la suma de $13.932.378, en circunstancias que su representada debió haber sido condenado al recargo legal de 30% sobre la indemnización por años de servicios legal y topada, esto es, a la suma de $8.514.231. Argumenta que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, a propósito de las sanciones por despido injustificado, el juez debe ordenar “...el pago de la indemnización

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C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RIT O-1445-2020, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 3 de agosto del año en curso, acogió la demanda deducida por CARMEN JIMENA TAPIA ELORZA, en contra de ITAÚ CORPANCA S.A., se declaró improcedente el despido de que fue objeto la demandante y se conden

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