2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

ADRIANA MAGALY OBREQUE RETAMAL CON ALBERTINA ELIZA QUEZADA HURTADO

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante apeló en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, mediante la cual se desestimó, en todas sus partes y sin costas, la demanda de nulidad de contrato de permuta por lesión enorme. La demanda fue rechazada, en síntesis, porque según lo razonado por el tribunal de primer grado, la demandante no acreditó la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos por la ley para la lesión enorme (artículo 1889 del Código Civil, aplicable a la permuta en virtud del artículo 1900 del mismo código). SEGUNDO: Que los agravios de la recurrente se trasuntan en que, en su concepto, con la prueba pericial que rindió, y a diferencia de lo sostenido por la a quo, se encontraría probado el justiprecio de las prestaciones al tiempo de celebración del contrato, ya que con los montos que arroja la respectiva tasación, resulta que ha sufrido un perjuicio, en la medida que recibió un bien (por medio de la permuta de inmuebles) cuyo justo precio es “prácticamente” inferior a la mitad del precio asignado al bien raíz que entregó, lo que hacía “aconsejable” que su demanda fuera acogida, ya que no puede permitirse el enriquecimiento injustificado de la demandada. En base a lo anterior, pidió concretamente en su recurso la revocación del fallo recurrido y, en consecuencia, se haga lugar a su demanda, decidiéndose que se rescinde por causa de lesión enorme el contrato de permuta suscrito entre las partes; se ordenen las restituciones respectivas de los inmuebles materia de la permuta, y que en caso de no consentir la demandada en el rescisión del contrato, se disponga que debe completar el justo precio, con deducción de una décima parte; con costas. TERCERO: Que en lo concerniente a la alegación de la apelante relativa a la concurrencia de las exigencias normativas que harían procedente el acogimiento de su acción, debe precisarse que en el fallo en alzada se de

Fundamentos

considerando 11° de la sentencia en comento, se dejó constancia que, partiendo de la información aportada por la pericia de tasación, las acciones y derechos sobre el inmueble permutado y recibido por la demandada –correspondientes al 85,65%-, matemáticamente ascienden a un valor de $53.693.352, y el valor del inmueble recibido por la actora llega a $26.881.839.- Partiendo, entonces, de dichos valores, la mitad del justo precio alcanza a $26.846.676, es decir, lo recibido por la demandante no llega a ser inferior a este último monto. Y lo anterior es de vital relevancia, comoquiera que el instituto de la rescisión por lesión enorme opera de forma objetiva, tal como queda en claro con la norma consagrada en el citado artículo 1889 del Código Civil. Luego, no cabe aquí discurrir sobre la base de meras aproximaciones o estimaciones y menos en relación a un supuesto enriquecimiento injusto, que no se ha debidamente acreditado. CUARTO: Que, por lo demás, no ha de perderse de vista, tal como también se anota en el

Fallo

fallo recurrido y, en consecuencia, se haga lugar a su demanda, decidiéndose que se rescinde por causa de lesión enorme el contrato de permuta suscrito entre las partes; se ordenen las restituciones respectivas de los inmuebles materia de la permuta, y que en caso de no consentir la demandada en el rescisión del contrato, se disponga que debe completar el justo precio, con deducción de una décima parte; con costas. TERCERO: Que en lo concerniente a la alegación de la apelante relativa a la concurrencia de las exigencias normativas que harían procedente el acogimiento de su acción, debe precisarse que en el fallo en alzada se determinó con claridad, y en base a la propia prueba pericial aportada por la misma demandante, que las avaluaciones efectuadas por el perito en relación a los inmuebles objeto del contrato de permuta arrojan una diferencia que cede en beneficio de la demandada, empero dicho diferencial no resulta ser inferior a la mitad del valor asignado al inmueble que fue recibido por la demandante. En efecto, en el considerando 11° de la sentencia en comento, se dejó constancia que, partiendo de la información aportada por la pericia de tasación, las acciones y derechos sobre el inmueble permutado y recibido por la demandada –correspondientes al 85,65%-, matemáticamente ascienden a un valor de $53.693.352, y el valor del inmueble recibido por la actora llega a $26.881.839.- Partiendo, entonces, de dichos valores, la mitad del justo precio alcanza a $26.846.676, es

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Concepción, martes treinta de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante apeló en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos por el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, mediante la cual se desestimó, en todas sus partes y sin costas, la demanda de nulidad de contrato de permuta por lesión enorme. La demanda fue rechazad

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