QUINTEROS/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Marna Zepeda Duhalde, Abogada, domiciliada en calle Baquedano N°239, oficina N°218, Antofagasta, por el condenado Oscar Armando Quinteros Silva, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de fecha 14 de octubre del 2021, que rechaza la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, solicitando revocar la resolución recurrida, concediendo en beneficio de libertad condicional al amparado. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente expone que su representado se encuentra cumpliendo condena impuesta en causa RIT 10-2015 del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, RUC 1400644309-6, correspondiente a 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, por su responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Señala que, de acuerdo con la información proporcionada por Gendarmería de Chile, su representado registra como fecha de inicio de condena el 03 de julio de 2014 y se proyecta su cumplimiento para el 04 de julio de 2024. Por lo anterior, su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verifica el 03 de marzo de 2021. Luego, al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que su representado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. 321 y su respectiva modificación, el segundo semestre del año 2021 su representado fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional. Refiere que en sesión de fecha 14 de octubre de 2021, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de libertad condicional. En relación con su postulación, destaca que actualmente goza con el beneficio intrapenitenciario de salida dominical, a contar del 7 de noviembre del presente. En efecto, los evaluadores señalan que hay factores de riesgo en diversas áreas relacionadas a una alta posibilidad con riesgo muy alto para reincidencia. Considerando que el interno posee nula o escasa participación en actividades gratificantes o comunitarias, por lo que su tiempo en realidad se orienta al ocio, o bien a la comisión del delito, en el medio libre, sin indicar que pruebas se le han hecho al amparado para llegar a esa conclusión, ya que precisamente el CCP de Antofagasta, no proporciona actividades gratificantes o comunitarias en las cuales puedan participar los internos. Sin embargo, ha trabajado y presenta diplomas de mejor trabajador, posee liquidaciones de sueldo que controvierten lo dicho por la Comisión, en orden a que dedica mayor tiempo al Ocio. Actualmente tiene contrato de trabajo con la empresa Sodexo desde el año 2019 hasta la fecha, incluso fue elegido como mejor trabajador. Además, terminó su educación media estando privado de libertad, cursó 1° y 2° medio en el centro de detención de Valparaíso a sus 48 años y 3° y 4° medio en el mismo centro de detención a los 49 años. Expresa que la ley N°21.124, que modificó en enero de 2019 el D.L. 321, en su inciso primero del artículo primero señala: “La libertad condicional es un medio de prueba que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social.” Luego, el mismo cuerpo normativo señala en su artículo 2° los requisitos exigidos para optar a la libertad condicional, que son: 1. Tiempo mínimo: su representado lo cumplió el 04 de marzo de 2021. 2. Conducta intachable:
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, en cuanto al informe psicosocial de Gendarmería de Chile, elaborado en cumplimiento de la normativa legal aplicable, resulta suficiente para demostrar que el amparado no presenta “avances en su proceso de reinserción social” al momento de postular a la libertad condicional, conforme lo expresa claramente el Decreto Ley N°321, en el texto actual de su artículo 1°, que ciertamente orienta el sentido
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Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Marna Zepeda Duhalde, Abogada, domiciliada en calle Baquedano N°239, oficina N°218, Antofagasta, por el condenado Oscar Armando Quinteros Silva, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condic
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