MINISTERIO PUBLICO C/ EDWARD ALBERT BUSTAMANTE CASAS
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2021
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Carlos Córdova Garrido, abogado, en representación de los condenados Edward Albert Bustamante Casas y Jocelyn Alejandra Corrales Fuentes, en causa RUC N° 2100055994-3, RIT 258-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal de veintisiete de octubre del año en curso, por la cual se condenó a Bustamante Casas a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su participación en calidad de autor en el delito consumado de robo de cosas en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 2 en relación al artículo 432 del Código Penal, perpetrado el día 19 de enero de 2021 en la ciudad de Arica; y a sufrir la pena de trescientos un días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su participación en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, perpetrado el mismo día en la ciudad de Arica; y a Corrales Fuentes a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su participación en calidad de autora en el delito consumado de robo de cosas en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 2, en relación al artículo 432 del Código Penal, perpetrado el día 19 de enero de 2021 en la ciudad de Arica. Funda su arbitrio procesal invocando la causal prevista en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, “en relación con el artícu
Fundamentos
considerando noveno, en el que el sentenciador concluye: “NOVENO: Que con el mérito del análisis de los elementos de convicción referidos en el motivo anterior de la manera que lo prescribe el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con entera libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estos Jueces han tenido por acreditado, más allá de toda duda razonable los siguientes hechos: “El día 19 de enero de 2021, los acusados EDWARD ALBERT BUSTAMANTE CASAS y JOCELYN ALEJANDRA CORRALES FUENTES, con la intención de apropiarse de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, concurrieron hasta la tienda BATA, ubicada en paseo 21 de mayo N° 255, Arica y aprovechando la fractura del vidrio que protegía una vitrina de la tienda en comento, ingresaron a la misma y sustrajeron y se apropiaron de tres carteras de mujer marca Prime Roma, avaluadas, cada una en sumas de entre $26.000 Y $29.900, retirándose del lugar con las especies en su poder, siendo detenidos a Jairo Abraham Martínez Cuadra Juez oral en lo penal. A contar del 5 de septiembre de 2021, metros del lugar por personal de Carabineros que concurrieron al lugar alertados por operadores de cámaras de seguridad, los que al revisar sus vestimentas y las especies que portaban los acusados, sorprendieron a BUSTAMANTE CASAS, portando una bolsa de nylon transparente contenedora de papeles utilizados para el relleno de carteras, además de portar sujeto en el cinto de su short, un cuchillo tipo cocinero de 12 centímetros de hoja y 12 centímetros de empuñadura, sin contar ni dar justificación suficientes respecto del porte del mismo en la vía pública; por su parte la acusada CORRALES FUENTES, mantenía en su poder una bolsa de nylon color negro dentro de la cual mantenía las tres carteras marca PRIME ROMA, previamente sustraídas, dejando caer dicha bolsa al suelo al percatarse de la presencia policial.”. A continuación, el recurrente reproduce la prueba en mérito de la cual el Tribunal tuvo por acreditado los hechos, reseñada en el mismo considerando, para luego sostener que en la audiencia establecida por el artículo 343 no se acogieron las alegaciones de su parte, en cuanto a establecer una forma de cumplimiento alternativo de las penas y no de forma efectiva, como lo solicitó el Ministerio Público y lo decretó el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Asevera el recurrente que se agravia a sus representados el habérseles condenado sin posibilidad de cumplir las penas de manera alternativa, las que debieron decretarse en su favor, por lo que solicita que, de conformidad al artículo 374, se anule la sentencia recurrida y el juicio oral. Añade que el vicio denunciado es esencial ya que, de no haberse configurado, la sentencia debió haber establecido medidas alternativas al cumplimiento efectivo de las sentencias. En la parte petitoria del recurso impetra que “De conformidad al ar
Fallo
fallo impugnado infringió la congruencia que debe existir entre los hechos materia de la acusación del Ministerio Público y los dados por acreditados en la sentencia; y, en segundo lugar, que lo que pretende el recurrente es que a sus defendidos se les sustituya las penas corporales por alguna de las previstas en la Ley N° 18.216, no siendo el recurso de nulidad el contemplado al efecto, sino el de apelación en forma subsidiaria del de nulidad, acorde con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 37 de la Ley N° 18.216. Tercero: Que, a mayor abundamiento, en virtud de la causal de nulidad invocada, el recurrente debió solicitar la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio oral, no apareciendo claro que ambas peticiones las haya formulado, conforme la transcripción de las mismas efectuada en la parte expositiva de este fallo. Cuarto: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, será desestimado el presente arbitrio procesal. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por don Carlos Córdova Garrido, en representación de los condenados Edward Albert Bustamante Casas y Jocelyn Alejandra Corrales Fuentes, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica y, en consecuencia, se declara que dicho fallo como el juicio oral que le dio origen no son nulos. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía c
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Arica, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Don Carlos Córdova Garrido, abogado, en representación de los condenados Edward Albert Bustamante Casas y Jocelyn Alejandra Corrales Fuentes, en causa RUC N° 2100055994-3, RIT 258-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal de veintisiete de octubr
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