JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TALAGANTE

LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. CON FERNANDO ÁLVAREZ MONTECINOS Y OTROS

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos séptimo al duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos apela don José Herrera Quiroz contra la sentencia que acogió la demanda reconvencional interpuesta en su contra y lo condenó a pagar, a título de indemnización de perjuicios, a Fernando Alvarez Montecinos la suma de $2.157.000 (dos millones ciento cincuenta y siete mil pesos). Segundo: Que, en la especie, Fernando Álvarez Montecinos interpuso demanda civil con fecha 29 de noviembre de 2017, en contra de José Herrera Quiroz y Juan Carlos Atala Ruiz, libelo que no fue notificado, efectuándose el comparendo de estilo el 5 de enero y 30 de noviembre de 2018. Tercero: Que el artículo 9 de la ley 18.287, en su inciso segundo previene “En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá, de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo”. En el inciso tercero establece “Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará curso a dicha demanda”. En el cuarto dispone “Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada”. Por último, en el inciso final agrega “Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor…”. Como se observa, de acuerdo a dicha normativa la demanda debe notificarse con tres días de anticipación a la época del comparendo, disposición que expresamente agrega que la demanda que se interponga, entre otros, en el comparendo de conciliación y prueba, se tendrá por no presentada, la que puede interponerse ante el juez civil que corresponda, una vez ejecutoriado el

Fallo

fallo que condena al infractor. Por su parte, el artículo 10 del mismo texto legal, en su inciso segundo establece “Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria…”. Cuarto: Que de la lectura de las normas transcritas se advierte la improcedencia de demandar reconvencionalmente en sede de Policía Local, en este caso. En efecto, el demandante reconvencional perdió el derecho a demandar reconvencionalmente en la audiencia de contestación y prueba, puesto que antes de ello debe aplicarse la regla del artículo 9 referido, que obligaba al actor a notificar la demanda antes de los tres días anteriores al comparendo y no más allá de 4 meses de interpuesta. De esta manera, si llegado el día de la audiencia de estilo la demanda no había sido notificada, como ocurrió en la especie, no le es lícito a este demandante deducir una demanda reconvencional obviando la regla del artículo 9 que es la aplicable al caso con preeminencia a la del artículo 10. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 35 y 36 de la Ley N°18.287 se revoca, en lo apelado, la sentencia de nueve de diciembre

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PAGE 3 San Miguel, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo al duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en estos autos apela don José Herrera Quiroz contra la sentencia que acogió la demanda reconvencional interpuesta en su contra y lo condenó a pagar, a título de i

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