PUENTES/CORTES Y AGUILERA S.A
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Ruth Graciela Puentes Quezada, chilena, casada, dueña de casa, cédula de identidad Nº 16.085.805-2, domiciliada en Miraflores Nº 7476, comuna de Renca, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Clínica Juan Pablo II, entidad del giro de su denominación, RUT N° 89.593.200-0, representada legalmente por doña Ronna Giglia Cortés Tonini, cédula de identidad Nº 9.979.073-3, chilena, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida Santa Rosa Nº 1448, comuna de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la exigencia de practicarse un test PCR obligatorio con no más de 48 horas de antelación al parto que tiene programado en dependencias de la recurrida. Expone que se encuentra actualmente embarazada de su segundo hijo, contando con 32 semanas de gestación, habiendo decidido junto a su marido que el parto se realice en la clínica recurrida. Agrega que el parto será a través de una cesárea programada aproximadamente para la semana 38 de embarazo -entre el 27 y el 30 de abril-, dado que padece de displasia de cadera y no es recomendable esperar a que comiencen las contracciones. Refiere que en dicho contexto se les informó por parte de la recurrida que por normativa interna y nacional debía practicarse en forma obligatoria un test PCR como requisito previo a la atención de parto, lo que cuestiona por sendas razones que califica de tipo objetivo y de índole espiritual. En efecto, por un lado indica que se trata de un examen que no tiene más de 2 años de aplicación y que irrumpe bruscamente áreas muy delicadas del organismo, teniendo conocimiento de graves daños ocasionados en algunas personas; por el otro, aduce
Fundamentos
motivos de conciencia y espirituales, ya que profesa la fe cristiana protestante -evangélica- y el test afecta profundamente su conciencia. Indica que el protocolo entregado por la recurrida no hace alusión alguna a la llamada pandemia y las consecuentes medidas sanitarias adicionales a aplicar. De hecho, precisa, es el mismo documento que les entregaron en su primer parto el año 2013. Sin embargo, se les expresó que las nuevas indicaciones emanaban del Ministerio de Salud, y consisten en que el test debe realizarse con no más de 48 horas de antelación al parto, en la misma clínica o en otro centro asistencial, y si el resultado es positivo, debería buscar atención en el sistema público. Además, se les explicó que si el padre deseaba estar presente en el parto y acudir a las visitas diarias, también debería practicarse el mismo test. Detalla en qué consiste el test PCR y afirma que se trata de un examen altamente invasivo, errático y todavía en fase experimental, cuestionando además que se indique como obligatorio. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, sostiene que el actuar de la recurrida afecta aquellas consagradas en el artículo 19 N° 1, 2 y 6 de la Constitución Política de la República y en definitiva solicita se ordene a la clínica la atienda en el parto y se pronuncie claramente con respecto a que si eventualmente un examen de salud arrojara positivo en Covid 19, no la obligarían a atenderse en un servicio hospitalario de carácter público. Segundo: Que evacuando su informe la recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección. Expresa que, dando cumplimiento a las normas de vigilancia epidemiológicas que se han impuesto en el país por el Ministerio de Salud, en el contexto de la pandemia por el virus SARS CoV-2, desde el mes de marzo del año pasado ha establecido protocolos especiales de funcionamiento, en los cuales se prescriben las medidas que deben adoptarse para la prevención del contagio del mencionado virus, entre las cuales se comprende la necesidad de controlar el ingreso de pacientes para cirugías electivas, como la cesárea de la recurrente, con un examen previo de PCR negativo para el SARS CoV-2, y de reprogramar la fecha de cirugía de aquellos paciente en que el referido sea positivo. Señala que en el protocolo “Medidas Adoptadas para la Prevención del Contagio de COVID-19” se establece que estas son de aplicación general y, en cuya virtud, todos los pacientes que requieran realizar una cirugía programada deberán traer el resultado negativo del examen de PCR SARS COV-2 de no más de 72 horas de antelación a su ingreso; así como también se explica que en aquellos casos de pacientes que ingresan en trabajo de parto, hecho de la naturaleza cuyo inicio no se puede predecir ni evitar, la exigencia de PCR negativa no se aplica por ser físicamente imposible, pero sí se obliga a requerir la realización de este examen y de un test rápido inmediatamente al ingreso de la paciente. Por otro lado, r
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, por haber perdido oportunidad, el recurso deducido por doña Ruth Graciela Puentes Quezada, en contra de la Clínica Juan Pablo II. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-3286-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Proveyendo al folio 18: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Ruth Graciela Puentes Quezada, chilena, casada, dueña de casa, cédula de identidad Nº 16.085.805-2, domiciliada en Miraflores Nº 7476, comuna de Renca, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Clínica Juan
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