CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Sebastián Maldonado Tapia, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, interponiendo recurso de reclamación (Artículo 85 de la Ley 20.529) resolución exenta PA N° 001471 de fecha 26 de agosto de 2021, dictada por la Superintendencia de Educación, que acoge parcialmente el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución exenta N°2020/PA/2539 de fecha 06 de octubre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la región Metropolitana. En primer lugar, expone que el recurso se encuentra dentro de plazo para impugnar la Resolución Exenta N° 001471, toda vez que la notificación de ésta fue realizada con fecha 27 de agosto de 2021 y el recurso se interpuso el día 14 de septiembre del presente año, dentro del término de quince días que se establece en el artículo 85 de la Ley 20529. Como antecedentes del recurso, señala el Cargo Único formulado por el servicio de educación, consistente en “sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la superintendencia Hecho Constatado: El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2018, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia (información disponible en ptf.supereduc.cl), conforme al detalle que se indica y que debe tenerse como parte integrante del acta. Normativa Transgredida: Artículos 49 letras e) y ñ, 54 y 76 b) de la ley N°20529; artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación; y artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N° 469 de 2013 del Ministerio de Educación. Que, por los
Fundamentos
motivos anteriormente esgrimidos, se determina en su parte resolutiva lo siguiente : “ACÓGESE PARCIALMENTE, el recurso de reclamación interpuesto por don Sebastián Maldonado Tapia, en representación de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, CORESAM, RUT 70.878.100-2, en contra de la resolución exenta N° 2020/PA/2539, de fecha 06 de octubre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la región metropolitana, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 7% por dos meses. MODIFÍQUESE, la sanción aplicada a través de la resolución exenta recurrida, por la sanción de privación temporal parcial de la subvención, de un 6% de la subvención general por dos meses, de conformidad al artículo 73 letra c) de la Ley 20.529.” Explica, respecto del cargo por el cual se sanciona a la recurrente, que los fondos que no se acreditaron su disponibilidad de los saldos, proviene de un arrastre de años anteriores al 2018, sobre lo cual la actual administración ha intentado realizar todo lo posible para poder disminuirlos, por lo cual , y respecto a los fondos SEP, con fecha 11 de enero de 2019, se dicta resolución exenta N° 35 por parte de la Superintendencia de Educación, la cual acoge la solicitud de rectificación N° 2018130298, correspondiente al recurrente, por los años 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto de la Subvención Escolar Preferencial, reduciendo el monto en $1.235.115.723 pero, aun existiendo otros montos que han sido imposibles de rebajar. Expone los motivos por los cuales se interpone el recurso de reclamación: a. Vulneración al principio de culpabilidad. Aduce que, los hechos constatados en la resolución que se recurre, la actual administración ha intentado realizar todas las acciones y trámites pertinentes y tendientes a rectificar las rendiciones de años anteriores, derecho que la asiste conforme lo dispuesto en la Ley 21.006 artículo 5°, no pudiendo,
Fallo
por tanto, calificarse la conducta de la Corporación como una infracción administrativa. Y además, de acuerdo con el principio de la culpa infraccional, esta no se configura, pues la corporación ha mantenido un deber de diligencia del particular frente al cumplimiento de la norma. b. Vulneración al principio de congruencia de las sanciones administrativas y principio de tipicidad. Expresa que la Superintendencia de Educación al aplicar el tipo infraccional contenido en el artículo 76 letra b) de la Ley 2 0.529, confunde dos procedimientos regulados por distintas disposiciones: - Entrega de información requerida: regulada en el artículo 49 letra ñ) de la ley 20.529, cuya infracción se sanciona conforme a lo establecido en el artículo 76 letra b) de la citada ley. - Proceso de rendición de cuenta de las subvenciones escolares: Regulado en el párrafo 3 del título III de la Ley 20529 y DS 469 del Ministerio de Educación, cuya infracción trae aparejada, principalmente, las sanciones contempladas en los artículos 76 letra a), f) e i) y 77 letra a) de la ley 20529 y artículo 50 letra g) del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Alega que en la presente causa, existe un hecho que no puede ser sancionado por la vía administrativa pues, no acreditar la disponibilidad total de los saldos, no se condice con la no entrega de información, sino, simplemente con entrega de información incompleta o inexacta, lo cual para estos efectos, tendría una calificación jurídica diferente a
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Sebastián Maldonado Tapia, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, interponiendo recurso de reclamación (Artículo 85 de la Ley 20.529) resolución exenta PA N° 001471 de fecha 26 de agosto de 2021, dictada por la
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