SIN INFORMACION

BELLORIN / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que los abogados Luis Gaspar González y María José Francisca Carrasco Morales, en representación de Kellys Marián Bellorín Montañez, deducen acción constitucional de amparo en favor de las padres de su patrocinada señores Abelardo Antonio González Arroyo y Kelida Teresa Montañez Hernández, así como también en beneficio de su hijo José Alexander Roo Bellorín, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Explican que el 16 de enero de 2020 su mandataria solicitó la visa de responsabilidad democrática para los amparados, la cual fue acogida a trámite en marzo de ese año, quienes fueron citados a una entrevista que se realizaría en las fechas que indica ante el Consulado de Chile en Venezuela. Reclaman que, pese a ello, con fecha 11 de noviembre de 2020 los solicitantes recibieron un correo electrónico masivo que indica que con motivo de la “crisis sanitaria” producto del Covid-19, se rechazaron las solicitudes, sin perjuicio de volver a pedirlas en caso que las circunstancias varíen, vulnerando con ello el principio de reunificación familiar. En definitiva, solicitan acoger el presente arbitrio y ordenar a la recurrida que dé tramitación legal y oportuna a las visas que requirió en favor de los amparados ya individualizados. Que informa la Dirección General de Asunto Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior. En síntesis, señala que el Servicio Consular de Chile en el exterior no ha podido funcionar con normalidad durante los años 2020 y 2021, debido a las restricciones sanitarias vigentes en Chile y Venezuela. Agrega que, en tal sentido, el 11 de noviembre de 2020 procedió a enviar un correo electrónico masivamente a quienes habían solicitado la visa en cuestión, a fin de comunicarles que se cerraría o suspendería el sistema informático para la tramitación y resolución de los visados, con el objeto de priorizar las labores de esa Secretaría de Estado. Lo que, precisa, no constituye un acto administrativo terminal en caso alguno, sino una fo

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar las solicitudes de visa de responsabilidad democrática de los amparados, no obstante que aquellas habían sido acogidas a trámite. Segundo: Que, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación con las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como se señala en el correo electrónico remitido a la recurrente-, porque es evidente que no todos se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Tercero: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país, no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones y excepciones al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora que garantiza el derecho fundamental, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la cancelación o término en la tramitación de las visas de responsabilidad democrática de los amparados se torna arbitraria e ilegal y debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, por otra parte, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9 de la Ley N° 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Quinto: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se actúa al margen de las normas vigentes al dictarse un acto genérico que no distingue la situación particular de los amparados, afectando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, desconociendo además el derecho a la reunificación familiar de Kellys Marián Bellorín Montañez con sus padres Abelardo Antonio González Arroyo y Kelida Teresa Montañez Hernández, y su hijo José Alexander Roo Bellorín, obligando a la primera de las nombradas, a iniciar un nuevo trámite, sin respetar la fecha en que presentó l

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el respectivo Auto Acordado sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Abelardo Antonio González Arroyo, Kelida Teresa Montañez Hernández y José Alexander Roo Bellorín, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de su Consulado General en Venezuela, reanude el trámite de la visa de responsabilidad democrática de los actores, debiendo en consecuencia citar a los recurrentes a entrevista en dicha oficina consular, para el día y hora a fijarse, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de treinta días corridos, indicándoles previamente la documentación que deberán adjuntar, con el fin de que puedan trasladarse al territorio de la República y reunirse con su hija y madre. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese. N°Amparo-2849-2021.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que los abogados Luis Gaspar González y María José Francisca Carrasco Morales, en representación de Kellys Marián Bellorín Montañez, deducen acción constitucional de amparo en favor de las padres de su patrocinada señores Abelardo Antonio González Arroyo y Kelida Teresa Montañez Hernández, así como también en be

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