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ACUÑA/JUZGADO GARANTIA PITRUFQUEN

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2021

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 26 de agosto del año 2021, comparece don Pablo Andrés Valenzuela Contreras y Stephany Belén Soto González, defensores privados, en representación del imputado, domiciliados para estos efectos en Camino a Villarrica Nº 1950, en autos sobre procedimiento simplificado, causa RIT 1661-2020, RUC 2010051220-4, Caratulado “ENZO ENRIQUE TRUAN MUÑOZ C/ HÉCTOR PATRICIO ACUÑA SALAZAR”, del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, los que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal interponen Recurso de Hecho en contra de la resolución de fecha 23 de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado de Garantía de Pitrufquén, que denegó un recurso de apelación para que, conociendo y acogiéndolo, resuelva que el recurso de apelación es procedente. Fundan el recurso en que, con fecha 03 de agosto del año 2021, se llevó a cabo audiencia de juicio simplificado. En dicha oportunidad, el Juzgado de Garantía de Pitrufquén dictó sentencia de forma verbal, condenando a don Héctor Patricio Acuña Salazar. Con fecha 05 de agosto del presente año, se les otorgó por parte del condenado, patrocinio y poder, con el objeto de cautelar sus derechos e intereses, manifestándoles el encartado que, a la fecha, no tenía ningún soporte material escriturado de la Sentencia Condenatoria y que, no se le había notificado el texto de la sentencia de ninguna forma. Conjuntamente, les señaló expresamente que, desde su Oficina Judicial Virtual, no se podía visualizar la sentencia condenatoria, cuestión que los defensores constataron personalmente. Refiere que el día 06 de agosto, el Juzgado de Garantía de Pitrufquén, tiene presente el patrocinio y poder conferido, incorporando y asociando sus nombres y cédulas de identidad a la causa, sin tampoco poder observar desde su respectivas Oficinas Judiciales, la Sentencia Condenatoria, percatándose que, lo único, difusamente, más parecido a una sentencia era el documento de carácter administrativo, denominado: “Audie

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal a quo cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o, por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente, conforme al artículo 369 del Código Procesal Penal, debiendo los intervinientes ocurrir dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. SEGUNDO: Que, en estos autos, se ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía de Pitrufquén, de fecha 23 de agosto del año 2021, que denegó el recurso de apelación subsidiario deducido por la defensa en contra de la resolución de fecha 09 de agosto del mismo año que denegó el recurso de nulidad de la defensa interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada verbalmente en audiencia de fecha 03 de agosto del año 2021. TERCERO: Que, el artículo 370 del Código Procesal Penal establece que "Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente". CUARTO: Que, del tenor de la norma antes transcrita, a juicio de esta Corte, resulta improcedente el recurso de hecho interpuesto, puesto que la resolución que deniega un recurso procesal no es de aquellas contempladas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tratarse la presente sólo de aquellas que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, en el sentido de elevar las resoluciones al tribunal superior, contemplando la ley un recurso especial para el caso de denegar el recurso de nulidad, como es el recurso de reposición contemplado en el artículo 380 inciso final del Código Procesal Penal, por lo que el recurso no puede prosperar. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y con un estudio de los antecedentes, esta Corte aprecia que la decisión del Tribunal recurrido que negó lugar a conceder el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, es una invasión de las atribuciones privativas del tribunal Ad Quem, porque al Juez de Garantía, sólo le compete revisar si el recurso se ha deducido en contra de resolución que fuere impugnable por este medio o en haberse deducido dentro del plazo legal, como lo dispone el artículo 380 del Código Procesal Penal. SEXTO: Que, así, el control referido a la falta de fundamentos de hecho o de derecho y, en especial, del deber de escrituración de la sentencia definitiva que efectivamente ha sido dictada en la audiencia de fecha 03 de agosto del presente año, se trata de un asunto entregado por la ley al control del Tribunal Ad Quem, según se lee en el artículo 383 del Código Procesal Penal, no pudiendo denegar el recurso por tales fundamentos. SEPTIMO: Que, por co

Fallo

se declara inadmisible la apelación interpuesta por este interviniente en contra de la resolución que negó lugar a acoger a trámite un recurso de Nulidad interpuesto en tiempo y forma y en definitiva lo acoja, resolviendo que el recurso de apelación ya individualizado es procedente, otorgándolo en ambos efectos, procediendo luego de retener o recabar los antecedentes según corresponda, con miras a pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por este interviniente. A folio 7, con fecha 03 de septiembre del año 2021, comparece doña Caroline del Pilar Guzman Muñoz, Juez del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, quien sostiene que, con fecha 3 de Agosto de 2021, en causa Rit N°1661-2020 se realizó audiencia de procedimiento simplificado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, aceptando responsabilidad el imputado, dictando la respectiva sentencia condenatoria de manera verbal por esta Juez. En la audiencia se encontraban presentes el señor Fiscal del Ministerio Público don Mauricio San Martin Lara, la defensoría Penal Pública a cargo de don Juan Humberto del Pino Saavedra y, el imputado don Héctor Patricio Acuña Salazar. Señala que estando presente todos los intervinientes, tomaron conocimiento de lo resuelto verbalmente por el Tribunal. Se levantó el acta respectiva de la audiencia, en la que, además de dejar constancia de la presencia de los intervinientes y la realización de la audiencia de procedimiento simpl

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 26 de agosto del año 2021, comparece don Pablo Andrés Valenzuela Contreras y Stephany Belén Soto González, defensores privados, en representación del imputado, domiciliados para estos efectos en Camino a Villarrica Nº 1950, en autos sobre procedimiento simplificado, causa RIT 1661-2020, RUC 2010051220-4,

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