ROJAS/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Mellilla Isabela Rojas Bauer, cedula de identidad N° 10.122.399-K, chilena, viuda, domiciliada en Kilometro, 15, Parcela 670 norte comuna de Punta Arenas quien deduce acción de protección en contra del Instituto de Previsión Social, rol único tributario N° 61.979.440-0, representada legalmente por su Director Nacional don Patricio Coronado Rojo, ignora profesión u oficio, cedula nacional de identidad N° 8.775.371-9, con domicilio en Pdte. Pedro Montt 895, Punta Arenas, Magallanes y la Antártica Chilena, o por quien en derecho la represente a fin de que se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 1 y 19 N° 2, 18, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. De cuyo legítimo ejercicio se amenaza a su parte a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la recurrida. Expone que, con fecha 21 de diciembre de 2016, celebró un acuerdo de unión civil con don Sergio René Kenneth Fuentes Morrison, quien Lamentablemente falleció el día 01 de octubre de 2020. Su ex conviviente civil era pensionado por EX-EMPART, pensión que era pagada por el Instituto de Previsión Social y, para ello se aplican en su caso la Ley 10.475 Y Decreto Ley 2448. Agrega que, con fecha 05 de octubre de 2020, fue personalmente al Instituto de Previsión Social, para solicitar el derecho a pensión de viudez o por invalidez, y de orfandad para su hija en común, menor de edad. Dichos antecedentes fueron remitidos al Departamento de Apoyo Legal para pronunciarse sobre la procedencia de los beneficios solicitados. Con fecha 5 de febrero de 2021, se aprobó la pensión de orfandad en favor de su hija, a contar del 1° de noviembre de 2020, pero se rechazó la solicitud de pensión de convivencia por cuanto el Acuerdo de Unión Civil, le otorgó el estado civil de conviviente civil y no de soltera que exige el artículo 24 de la Ley N° 15.386. Reiterada la solicitud a través de la Sucursal Pun
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto que la recurrida estima ilegal y arbitrario, es el rechazo del Instituto de Previsión Social a su solicitud de pensión esgrimiendo que por tener el estado civil de conviviente civil, producto de un Acuerdo de Unión Civil que contrajo con el causante el año 2016, no tiene derecho a pensión de viudez ya que no detenta la calidad de cónyuge sobreviviente, como tampoco puede acceder a una pensión de convivencia por no tener la calidad de soltera o viuda, sin perjuicio que si se otorgó pensión de orfandad a la hija en común con el causante; alegando que el rechazo conculca sus garantías constitucionales de los números 2, 18, 24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, al informar la recurrida pide el rechazo del recurso, planteando que no ha existido actuar arbitrario o ilegal, ya que lo que se discute es el derecho a la seguridad social lo que debe ventilarse en un juicio declarativo, y que, además, mediante el oficio N°27.902, de 6 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Pensiones impartió instrucciones sobre los efectos de la Ley N°20.830 respecto de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, determinando que esa Ley no introdujo modificaciones respecto de los regímenes previsionales del antiguo sistema para que los convivientes civiles fuesen incluidos como beneficiarios de sobrevivencias, por lo que no se deben asimilar los derechos previsionales que confiere el matrimonio con los que otorga el acuerdo de unión civil, siendo necesario una ley complementaria para aquello. CUARTO: Que, sobre la materia cabe tener presente que la Ley N°20.830 que Crea el Acuerdo de Unión Civil, señala en su artículo 1°, que este es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente, y serán considerados parientes para los efectos del artículo 42 del Código Civil. Agrega dicha norma en su inciso segundo que su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil, y que el término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo cuando éstos contraen matrimonio entre sí. En este orden, el artículo 26, letra a), de este mismo cuerpo legal, establece que, “El acuerdo de unión civil terminará: a) Por muerte natural de uno de los convivientes civiles”. QUINTO: Que, en virtud de las normas referidas precedentemente, se advierte textualmente, de
Fallo
Por tanto, si la Ley N°20.830 vino a establecer una mayor protección para los convivientes, no resulta lógico pretender, como postula la recurrida, que por haberse celebrado un acuerdo de unión civil resulte empeorada la situación de los contrayentes, produciendo al efecto una discriminación ilegal. En consecuencia, excluir a la recurrente de la aplicación de las normas de seguridad social por haberse encontrado vinculada con el causante antes de su fallecimiento, por un acuerdo de unión civil, contraviene la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°2 de la Carta Política, toda vez que se está dando un trato discriminatorio a su situación, razón por la cual esta acción constitucional deberá acogerse solo en cuanto el Instituto de Previsión Social deberá abstenerse de considerar que la recurrente se encuentra excluida de la aplicación de las normas de competencia de ese organismo por haber celebrado un acuerdo de unión civil con un imponente ya fallecido. Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE PARCIALMENTE el recurso de protección interpuesto por doña Mellilla Isabela Rojas Bauer, en contra del Instituto de Previsión Social, representada legalmente por su Director Nacional do
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Punta Arenas, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece doña Mellilla Isabela Rojas Bauer, cedula de identidad N° 10.122.399-K, chilena, viuda, domiciliada en Kilometro, 15, Parcela 670 norte comuna de Punta Arenas quien deduce acción de protección en contra del Instituto de Previsión Social, rol único tributario N° 61.979.440-0, representada legalmente por su Director Naci
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