CEA/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado don Sebastián Painemal Granzotto, en representación de ÓSCAR PATRICIO CEA SOTO, enfermero, domiciliado en calle Arturo Prat N°0366, de la comuna de Nueva Imperial quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa de otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744 y no calificar como accidente laboral las lesiones sufridas por su representado, todo ello con el objeto de que se ordene reestablecer el imperio del derecho. Indica que su mandante es un funcionario del Hospital Regional, Dr. Hernán Henríquez Aravena de esta ciudad Temuco, específicamente se desempeña como enfermero reanimador de SAMU hace más de 20 años. Es así, que con fecha 13 de mayo del año 2020 sufrió un accidente laboral estando de turno por contingencia COVID19, ya que al regresar al Hospital desde de un procedimiento, concretamente al bajar de la ambulancia sobre la cual se transportaba, sufrió una torsión de la rodilla izquierda lo que inmediatamente le produjo mucho dolor e impotencia funcional, ya que no pudo volver a caminar. Agrega que de inmediato dio aviso a su jefatura correspondiente e intentaron atenderlo en el Hospital Regional, pero al no existir un profesional para ese tipo de lesiones fue trasladado a la Clínica Mayor, ello debido a que todos entendieron que se trataba de una lesión de carácter laboral, por lo que desde el mismo ISL (Instituto de Seguridad Laboral) les comunicaron al Hospital que fuera trasladado a dicho centro asistencial (Clínica Mayor). En dicho nosocomio se le dieron las primeras atenciones, en particular por parte del Dr. Hugo Godoy, quien le indicó que era necesario realizar una seria de exámenes, concretamente de imagenología a su rodilla, además de entregarle fuertes analgésicos, bastones para poder desplazarse e indicarle reposo absoluto. Se logró determinar que en definitiva lo que había sufrido era la rotura d
Fundamentos
fundamentos de Derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares…”. El artículo 16 referido a la transparencia del procedimiento, establece que este debe permitir “el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”, y el artículo 41 inc. 4 dispone que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada “Así, en respeto del principio de transparencia a que aluden los artículos 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República; artículo 13 inc. 2 de la Ley 18.575 sobre las bases Generales de la Administración del Estado; articulo 40 inc. final y 41 inc. 4 de la Ley 19.880 sobre base de los Procedimientos administrativos, la resolución exenta contra la cual se recurre, en cuanto acto emanado de la Administración del Estado, debe ser fundado. Entre los elementos del acto administrativo o requisitos básicos para su legitimidad, se encuentra, entre otros, la existencia de motivación, que dice relación con las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo y que se expresan formalmente en su texto.- Postula que la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-ISESAT-71035-2020 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, constituye un acto administrativo, por lo que como tal se encuentra sujeto al principio de juridicidad y a las normas sobre motivación de los actos administrativos. En dicho Dictamen no se mencionan hechos, actos, conductas, ni antecedentes concretos, específicos y ciertos que permitan acreditar que la lesión sufrida no es de carácter laboral, ya que sólo sostiene en términos vagos y muy generales que “el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología que evidenció.” La mencionada resolución no se encuentra debidamente apoyada por antecedentes clínicos que sirvan de fundamento y que puedan alterar los informes médicos y los hechos de como ocurrió el accidente. Asimismo, refiere que la resolución Exenta de la Superintendencia de Salud es arbitraria, por cuanto carece de presupuestos facticos que constituyan la motivación de hecho de dicho acto, derivando en arbitrariedad por falta de fundamento. Es así como de la aplicación de un mero criterio de racionabilidad fluye que la exigua información que tomó en cuenta la recurrida para motivar su rechazo resulta ser insuficiente para fundamentar una resolución en tal sentido, ya que los documentos acompañados por su representado ni siquiera fueron ponderados por la SUSESO y menos contradichos con algún informe complementario, si es que a juicio de la recurrida existían dudas o reparos a que dicho accidente fuese de carácter laboral. Por lo cual dicha resolución carece de otros antecedentes que hubieren corroborado o ratificado aquella suposición del ISL. Seguidamente señala que el proceder de la recurrida resulta arbitrario, por cuanto la resolución que confirma el rechazo a no otorgar las coberturas del Seguro Social de la Ley N° 16.744, no señala pormenorizadame
Fallo
por tanto, no puede ser calificado de arbitrario. Existen hechos y antecedentes que fundan la actuación del Instituto. c) En tercer lugar, es necesario que el acto u omisión ilegal y arbitrario derive en la perturbación, amenaza o vulneración del legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente, lo que no ocurre en la especie, en cuanto de acuerdo a lo señalado en el presente informe, el recurrente denuncia una afección, que, a la luz de los antecedentes médicos de los que dispone su representado, no tiene origen laboral, y por tanto, no se afecta las garantías del Artículo 19 N°s 1 , 9 y 24. En efecto, para que actúe la cobertura del seguro de la Ley N°16.744, es necesario que tenga origen laboral la afección del trabajador, lo que no ocurrió en marras, y al contrario, se le brindó la atención de urgencia correspondiente, cuando fue necesario. Agrega que es necesario señalar que no estamos frente a un derecho indubitado. Se trata de la cobertura sujeta a condiciones que, científicamente, no fueron cumplidas en el siniestro que afectó al trabajador recurrente. d) En síntesis, en razón de las facultades legales que ordenan a las instituciones requeridas, se realizó lo prescrito en cuanto análisis de documentos médicos y que, dados los antecedentes que se informan, no puede existir una actuación arbitraria si se toma en consideración los exámenes y pruebas médicas, documentos en los que se basó mi representado para resolver el origen del accidente señalado por
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece el abogado don Sebastián Painemal Granzotto, en representación de ÓSCAR PATRICIO CEA SOTO, enfermero, domiciliado en calle Arturo Prat N°0366, de la comuna de Nueva Imperial quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en razón del acto arbitrario e ilegal consist
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