MANRIQUEZ / RUIZ
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
LEY INDÍGENA (ATR.56 DE LA LEY 19.253)
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENT
Hechos
VISTOS: I.- En relación al recurso de casación en la forma. Primero: Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 194 y siguientes, por la causal establecida en el artículo 768 n° 5, en relación con el artículo 170 n° 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que no existe una completa decisión del asunto controvertido, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del citado Código, tal decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se han hecho valer en el juicio. Agrega que el vicio procesal aludido por el cual se procura la anulación del fallo resulta evidente si se confronta esta exigencia legal con la realidad del proceso, toda vez que respecto a la acción principal de inoponibilidad y de reivindicación se opusieron las siguientes excepciones: en relación a la inoponibilidad la improcedencia de hacerla valer por vía de acción, debiendo ser como excepción y en subsidio la indivisibilidad de la acción de inoponibilidad que exige la concurrencia de todos los miembros de la comunidad hereditaria que se declaran copropietarios del inmueble y no de algunos como aconteció en la especie; y, en cuanto a la acción reivindicatoria, la falta de legitimación activa por cuanto la acción debe ser deducida por toda la comunidad que se declara dueña de la cosa común y no por algunos de sus miembros y, en seguida la excepción de inoponibilidad de la sentencia judicial que declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los actores y el demandado Arnoldo Palma Urrutia, respecto al tercer poseedor del inmueble don Cristian Ruiz Bustamante, a quien se vendió el inmueble por el comprador en el contrato declarado nulo. Señala que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento respecto de estas excepciones, no las menciona al momento de resolver la cuestión controvertida, según se desprende de los
Fundamentos
considerandos quinto, sexto y séptimo y los considerandos noveno hasta el considerando décimo segundo, que solo abordan el planteamiento hecho por los actores, guardando absoluta reserva por las excepciones opuestas por el demandado. Como consecuencia de lo anterior señala también como infringido el requisito del articulo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento requisito que no cumpliría el
Fallo
fallo resulta evidente si se confronta esta exigencia legal con la realidad del proceso, toda vez que respecto a la acción principal de inoponibilidad y de reivindicación se opusieron las siguientes excepciones: en relación a la inoponibilidad la improcedencia de hacerla valer por vía de acción, debiendo ser como excepción y en subsidio la indivisibilidad de la acción de inoponibilidad que exige la concurrencia de todos los miembros de la comunidad hereditaria que se declaran copropietarios del inmueble y no de algunos como aconteció en la especie; y, en cuanto a la acción reivindicatoria, la falta de legitimación activa por cuanto la acción debe ser deducida por toda la comunidad que se declara dueña de la cosa común y no por algunos de sus miembros y, en seguida la excepción de inoponibilidad de la sentencia judicial que declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los actores y el demandado Arnoldo Palma Urrutia, respecto al tercer poseedor del inmueble don Cristian Ruiz Bustamante, a quien se vendió el inmueble por el comprador en el contrato declarado nulo. Señala que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento respecto de estas excepciones, no las menciona al momento de resolver la cuestión controvertida, según se desprende de los considerandos quinto, sexto y séptimo y los considerandos noveno hasta el considerando décimo segundo, que solo abordan el planteamiento hecho por los actores, guardando absoluta reserva por las excepciones opuestas por el
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: I.- En relación al recurso de casación en la forma. Primero: Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 194 y siguientes, por la causal establecida en el artículo 768 n° 5, en relación con el artíc
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