SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CONCEPCIÓN ÑUBLE/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN DE AEROPUERT

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Eduardo Peñafiel Peña, en representación de la Corporación Educacional Colegio Concepción – Ñuble, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, quien deduce reclamación en contra de la Dirección General de Aguas, en razón de haber rechazado un recurso de reconsideración conforme consta de Resolución D.G.A. (Exenta) 1648 de 21 de septiembre de 2020, notificada a su parte el 07 de octubre de 2020. Al efecto, como antecedente de contexto, indica que, desde siempre, el Colegio Concepción Chillán ha enfrentado por el costado Oriente a la Avenida Vicente Méndez, Canal de la Luz de por medio, contando con puentes que permitían el desplazamiento peatonal y vehicular por sobre el canal para acceder o salir del establecimiento. Como una manera de brindar seguridad a quienes transitan por la vereda existente, frente a los continuos desmoronamientos de las paredes del Canal de la Luz, en el año 2004 ejecutó una limpieza del canal en todo el frontis y, luego, la obra de instalación de gaviones en una extensión de 150 metros, la cual se mantiene intacta hasta la fecha. Los trabajos en comento fueron realizados por el maestro en construcción don Martin Filiberto Soto Álvarez, con domicilio en Chillán Viejo, obra que tuvo el costo que indica, de acuerdo a los documentos que acompaña. Que con fecha 26 de enero de 2016, personal profesional de la Unidad de Fiscalización de la Dirección General de Aguas Región del Bio Bio realizó inspección en terreno del sector en que se emplazaban las obras indicadas, constatando que la existencia de los citados gaviones y tres puentes sobre el Canal de la Luz: a) el primero corresponde a un puente con una losa de hormigón armado ubicado en las coordenadas UTM en metros 760.660 Este y 5.946.162 Norte, Huso 18, Datum WGS 84; b) el segundo corresponde a un puente de madera ubicado en las coordenadas UTM en metros 760.643 Este y 5.946.119 Norte, Huso18, Datum WGS 84; c)

Fundamentos

motivos de seguridad jurídica no puede ser aceptada.", transcribiendo en esta parte la opinión del ministro señor Brito consignadas en las sentencias Corte Suprema Rol 65-2011, 9078-2009 y 4922-2010. En quinto lugar, alega la falta de servicio, a efectos de dejar sin vigor todas las actuaciones realizadas más allá de los plazos legales, en atención al carácter de servicio público de la Dirección General de Aguas; una omisión ilegitima, citando sentencias de los tribunales superiores de justicia que censuran la conducción tardía de un procedimiento sancionador, dejando en claro que el retraso por sí mismo constituye infracción de diversos principios; la imposibilidad material para continuar el procedimiento, señalando que la Corte Suprema ha dado lugar a reclamaciones vinculadas a la dilación excesiva en dictar resoluciones en procedimientos administrativos sancionadores concluyendo que el incumplimiento del deber señalado constituye una imposibilidad material para continuar con el procedimiento respectivo, transcribiendo la prevención del ministro señor Sergio Muñoz G., en causa Rol 23.056-2018, contenida en sentencia de 26 de Marzo de 2019. Termina solicitando dejando sin efecto la Resolución D.G.A., Región del Bio Bio (Exenta) Nº 944 de 11 de Julio de 2016, así como la Resolución D.G.A. (Exenta) 1648 de 21 de Septiembre de 2020, por haber prescrito la acción fiscalizadora; por existir plazos fatales para la Administración; por haber operado el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, por la caducidad del procedimiento administrativo sancionador; por haber incurrido la Dirección General de Aguas en falta de servicio; por haber incurrido la Dirección General de Aguas en una omisión ilegitima; por imposibilidad material para continuar el procedimiento, todo con costas. Segundo: Que al informar la reclamada, en lo pertinente, expuso que el procedimiento en comento tuvo como inicio una fiscalización de oficio realizada con fecha 17 de mayo de 2016, por la ejecución de obras no autorizadas al cauce artificial Canal de la Luz, en la comuna de Chillán, la que dio origen al expediente administrativo en el cual se dio traslado a la presunta infractora. Al evacuar sus descargos, dicha parte señaló que a la fecha de construcción de los puentes no había otra forma de acceder a la entidad educacional; que los puentes no han obstaculizado el agua en el canal; que cuando los bordes tenían niveles inferiores el colegio se inundaba, por lo que la actual construcción se elevó 1,4 metros a fin de que eso no vuelva a suceder; que el Canal de la Luz desborda en calle Vicente Méndez debido a la obstrucción de la obra de arte allí existente; que se construyeron 3 puentes, 2 de acceso vehicular y uno peatonal y que hoy en día sólo uno de ellos está operativo en caso que suceda alguna emergencia, por lo que están dispuestos a eliminar los otros en caso que se estime necesario. Asimismo, expusieron que en el borde del canal había álamos que se estaban ca

Fallo

por tanto, una nueva instancia que permita hacer una revisión de los antecedentes técnicos que el organismo especializado tuvo en cuenta al momento de adoptar su decisión, por cuanto es la Dirección General de Aguas la repartición del Estado, encargada por ley -artículos 298 a 307 bis del Código de Aguas- para los efectos de cumplir las funciones que el artículo 299 del mismo cuerpo normativo le confiere.” (sentencia Corte de Apelaciones Rol 393-2020). Cuarto: Que, de acuerdo con el tenor de los antecedentes hechos valer por las partes, resulta ser un hecho no controvertido que la reclamante, en el año 2004, realizó obras en el cauce del Canal de la Luz, sin contar con autorización de la hoy recurrida, las que, a juicio de esta última, constituyen modificaciones de cauce. Quinto: Que el artículo 171 del Código de Aguas dispone que: “Las personas naturales o jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el párrafo 1° de este Título. Cuando se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación del Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas. Quedan exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en los incisos precedentes, los Servicios dependientes del Ministe

Texto Completo (Preview)

-14- Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Eduardo Peñafiel Peña, en representación de la Corporación Educacional Colegio Concepción – Ñuble, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, quien deduce reclamación en contra de la Dirección General de Aguas, en razón de haber rechazado un recurso de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica