SIN INFORMACION

PACHECO / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en folio 1, María Isabel Pacheco Lazcano recurre de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, porque ilegal y arbitrariamente no ha autorizado su solicitud de “Bono de alivio a la Mypes”, con lo cual vulnera sus garantías consagradas en los numerales 2, 22 y 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja la presente acción, ordenando a la recurrida “cesar de forma inmediata la omisión del otorgamiento y pago del Bono de Alivio para Rubros Especiales, y ordene en seguida se le otorgue y pague el beneficio; estableciendo además un canal de comunicación formal y que cumpla con los principios que rigen a los Órganos de la Administración del Estado, a fin de tener una atención como en un Estado descentralizado corresponde, informada, expedita y veraz”, sin perjuicio de las medidas para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. Explica que el 18 de marzo de 2020 inició actividades de primera categoría, como persona natural en los rubros que indica, al efecto: “- CÓDIGO 321100 FABRICACIÓN DE JOYAS Y ARTÍCULOS CONEXOS. - CÓDIGO 321200 FABRICACIÓN DE BISUTERÍA Y ARTICULOS CONEXOS. - CÓDIGO 477396 VENTA AL POR MENOS DE RECUERDOS ARTESANÍAS Y ARTÍCULOS RELIGIOSOS EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS”, según consta en los registros del Servicio de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda. Agrega que el 17 de junio de 2021, en dependencias del Centro de Negocios SERCOTEC de Rapa Nui, se realizó un webinar para explicar a la comunidad local respecto de los alcances del beneficio estatal denominado “Bono Alivio MYPEs”, al cual asistió junto con otros artesanos de joyas de Isla de Pascua. Señala que en dicha ocasión se les explicó la aplicación de la Ley Nº 21.354 que, en términos generales, consiste en beneficiar a las micro y pequeñas empresas con un bono de un millón de pesos, variable de conformidad a las características prescritas en la misma norma. Además, en dicha actividad se enunció que una de las

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. Cuarto: Que, en las condiciones descritas en los motivos que anteceden, este recurso no constituye una vía idónea para declarar derechos. Precisamente, su carácter sumarísimo, implica que la parte recurrente acredite la titularidad de un derecho no dubitado, lo que no acontece en la especie, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de la potestad extraordinaria de validación de requisitos que le otorgó el artículo 9 de la citada Ley N° 21.354 -que otorga bono de cargo fiscal para apoyar a las micro y pequeñas empresas, por la crisis generada por la enfermedad covid-19-, estimó que la actora no cumplía con las condiciones para acceder a dicho beneficio pecuniario. Quinto: Que, además, de los antecedentes de autos consta que la recurrente reclamó contra la negativa anterior, conforme a lo establecido en el inciso quinto del artículo 5 de la Ley N° 21.354, el que se encuentra en tramitación, según dio cuenta documentada la recurrida, por lo que existiendo un procedimiento específico de reclamación administrativa, esta no resulta ser la vía idónea al efecto. Sexto: Que,

Fallo

en mérito de lo expuesto, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de sus facultades al desestimar el beneficio de que se trata, por lo que no se advierte un actuar contrario a derecho, a lo que cabe añadir que aún se encuentra pendiente de tramitación la reclamación administrativa deducida por la afectada, lo que refuerza la inexistencia de un derecho indubitado en esta sede. Séptimo: Que, así las cosas, no reuniéndose en el caso concreto que nos ocupa, las exigencias contenidas en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, el recurso de protección intentado no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto por María Isabel Pacheco Lazcano en contra del Servicio de Impuestos Internos. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese. N°Protección-38164-2021.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en folio 1, María Isabel Pacheco Lazcano recurre de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, porque ilegal y arbitrariamente no ha autorizado su solicitud de “Bono de alivio a la Mypes”, con lo cual vulnera sus garantías consagradas en los numerales 2, 22 y 23 del artículo 19 de la Constituci

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