MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

WILL S.A/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2021

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, compareció don Andrés Rioseco López, abogado, en representación de Will S.A., sociedad concesionaria de servicio público de telefonía, quien dedujo recurso de apelación de conformidad con el artículo 36 A) la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en contra de la sentencia –Resolución de Término- de 26 de junio de 2020, N° 1.951-2019, dictada por la señora Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hutt Hesse, por la que sancionó a la apelante con una multa a beneficio fiscal de 800 UTM, por no dar cumplimiento, al momento de la fiscalización, con el imperativo de suministrar a la localidad denominada “Inacaliri”, Cod. Id.:02-009, comuna de Calama, Región de Antofagasta el servicio público de transmisión de datos con acceso a internet y el servicio público de telefonía móvil, vulnerando los artículos 2º y 13º C de la Ley Nº 18.168 General de Telecomunicaciones, en relación a lo dispuesto con el inciso segundo del artículo 4º, artículos 40º, 41º y 42º de las Bases del Concurso Público para otorgar concesiones de Servicio Público de Transmisión de Datos en las BANDAS DE FRECUENCIAS 713-748 MHz y 768-803 MHz y deja sin efecto el apercibimiento del artículo 38 del mismo cuerpo normativo. Previas citas legales, pidió que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, sancione con una amonestación dejando sin efecto la multa, o rebaje la multa al mínimo legal o al monto que se estime procedente. Cuestiona, en primer término, la forma en que se comunicó la resolución impugnada, desde que ella no constituye notificación válida, toda vez que se hizo por correo electrónico y la autoridad sectorial no se encuentra facultada para actuar de ese modo, particularmente el artículo 16 bis letra b) de la Ley en comento, en relación a la Nº 19.880, dado que sólo podrán realizarse las notificaciones personalmente o carta certificada. Indica que tampoco cabe justificar la notificación electrónica en base al artículo 3

Fundamentos

considerando que en la segunda visita inspectiva efectuada el 13 de enero de 2020, se comprobó que la concesionaria había regularizado su conducta. Cuarto: Que la sanción impuesta a la recurrente lo ha sido por haber infringido los artículos 2º y 13 C de la Ley Nº 18.168 General de Telecomunicaciones, en relación a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 4º, artículos 40º, 41º y 42º de las Bases del Concurso Público para otorgar concesiones de Servicio Público de Transmisión de Datos en las bandas de frecuencias 713-748 MHz y 768.803 MHz. Quinto: Que, respecto del cuestionamiento sobre la notificación del actor efectuado por correo electrónico, baste para su rechazo la circunstancia que, atendidas las circunstancias fácticas vividas en la época en que se efectuó y la falta de perjuicio para el administrado, desde que pudo impugnar la decisión dentro de plazo, haciendo valer sus argumentos para revertirla. Sexto: Que, del análisis de los antecedentes resulta que la fiscalización que motivó la sanción impugnada, se efectuó el 21 de agosto de 2019, y ella tenía por objeto efectuar en terreno mediciones técnicas en relación a los servicios de telefonía móvil y de acceso a internet que debía proveer la concesionaria Will S.A. en la localidad de “Inacaliri, comuna de Calama, constatándose, en lo pertinente, que no cumplía con entregar el servicio público de transmisión de datos con acceso a internet. Se anexo al informe de fiscalización, fotos y antecedentes de pruebas para verificar lo constatado. Conforme a la fiscalización referida, se verificó que la concesionaria no se encontraba prestando el servicio en la localidad obligatoria. Por su parte la recurrente, no acredito de manera alguna que al momento de ser fiscalizada, efectivamente estaba prestando servicio bajo determinada tecnología, lo que debió hacer, considerando que el informe técnico concluyo que durante la visita no se pudo acceder a internet o test de velocidad, constatándose que la estación no contaba con internet. Cabe consignar, además, que se ordenó una segunda fiscalización, la que se llevó a efecto el 13 de enero de 2020, oportunidad en que se constató que el concesionario si estaba prestando el servicio, lo que motivó que en la sentencia se dejara sin efecto la multa diaria Séptimo: Que, de lo hasta ahora señalado, aparece que en los hechos el concesionario incurrió en la infracción imputada, toda vez que no prestó en la oportunidad que correspondía el servicio respectivo, obligación contraída mediante la adjudicación de una licitación pública, lo que importa conocer el contenido de ella y alcance de sus obligaciones. Luego, al verificarse en la especie, la infracción procedía sancionar al recurrente de la manera hecha. Octavo: Que en cuanto a la petición subsidiaria, los hechos acreditados y la entidad de la infracción constada llevan a concluir que el quantum de la sanción resulta proporcional, pues la conducta de la recurrente perturbó a la localidad a la que debía su

Fallo

Por estas consideraciones, y normas citadas, se rechaza, sin costas, el recurso de apelación interpuesto por Will S.A. en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil veinte, dictada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra. No firma la ministra señora Inelie Duran Madina, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Civil N°5333-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, compareció don Andrés Rioseco López, abogado, en representación de Will S.A., sociedad concesionaria de servicio público de telefonía, quien dedujo recurso de apelación de conformidad con el artículo 36 A) la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en contra de la sentencia –Re

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