1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

TOLEDO CON TRANSPORTES VIA LAGO SUR LIMITADA

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos O-3-2021 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, procedimiento ordinario laboral de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, caratulado “Toledo con Transportes Vía Lago Sur Ltda.”, Rol Corte 220-2021, la parte demandada representada por el abogado don Fernando Belmar Jara, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 14 de junio de 2021, que acoge parcialmente la demanda presentada por la contraria. El demandado invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere incurrido en infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728. Aduce que el sentenciador ha incurrido en una contravención formal al texto de la ley, en este caso al artículo 13 de la ley 19.728, en cuanto la antinomia surge de la sola comparación del texto de la norma con lo expresado en la sentencia o, sino se produce aquello, se incurre al menos en una aplicación o interpretación errónea, por cuanto se le asigna a la ley, un sentido o significado distinto al que corresponde o le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella, al decretar en el fallo recurrido que corresponde la devolución del descuento indebido del aporte del empleador a AFC, por la suma de $1.330.414.- Refiere que el artículo 169 del Código del Trabajo se refiere a las reglas aplicables si el contrato de trabajo finaliza por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; sostiene que la comunicación de despido por tal causal que el empleador dirija al trabajador supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se h

Fundamentos

considerando décimo cuarto. Agrega que el contrato de trabajo sigue teniendo como causal de término las necesidades de la empresa, causal de término de contrato residual, por lo que si se configura el requisito que exige el artículo 13 de la ley 19.728 para que el empleador proceda a efectuar el descuento a lo aportado por seguro de cesantía. Así las cosas, al concluir el sentenciador algo diferente, en cuanto a que la improcedencia del despido veda al empleador a realizar tal descuento, incurre en un vicio de infracción sustancial de ley que afecta lo dispositivo del fallo. Relata que, a mayor abundamiento, el recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo constituye una sanción expresamente establecida por el legislador, y la determinada por el sentenciador en cuanto a la condena al pago del descuento indebido del aporte del empleador de seguro de cesantía no se encuentra en norma alguna, por lo que, a su juicio, esta última debió rechazarse. Sostiene que el sentenciador incurre en la sustancialidad o relevancia en la configuración del vicio alegado, toda vez que al estimar que el empleador no se encontraba autorizado a hacer el descuento que trata el artículo 13 de la ley 19.728 al haberse declarado el despido como improcedente, lo condenó a pagar la cantidad de $1.330.414.-, respecto del actor, no debiendo, en concepto de su parte, el juez de primera instancia interpretar y concluir lo anterior. Solicita que el recurso sea acogido, anule parcialmente la sentencia por haber incurrido en la causal de nulidad indicada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que signifique, rechazar la condena de pagar $1.330.414.- respecto del actor, teniendo por causa de dicho descuento, lo establecido en el artículo 13 de la ley 19.728. Encontrándose en estado para ello, la vista de esta causa se realizó el 4 de noviembre de 2021, oportunidad en que ambas partes concurrieron a la audiencia y evacuaron sus alegatos. CON LO EXPUESTO, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente, aduce que la sentencia recurrida adolece del vicio contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere incurrido en infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728; por haber decretado la sentencia recurrida que procedía la devolución del descuento indebido del aporte del empleador a AFC, por la suma de $1.330.414, cuestión que a su juicio resulta contrario a derecho por cuanto el despido fue por la causal de necesidades de la empresa, que contiene oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones que se pagan asociadas a la imputación de dicha causal de despido. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad es excepcional y de derecho estricto, limitándose su procedencia tanto en la naturaleza de las resoluciones impugnables como

Fallo

fallo recurrido que corresponde la devolución del descuento indebido del aporte del empleador a AFC, por la suma de $1.330.414.- Refiere que el artículo 169 del Código del Trabajo se refiere a las reglas aplicables si el contrato de trabajo finaliza por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; sostiene que la comunicación de despido por tal causal que el empleador dirija al trabajador supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado. Ello viene a ratificar el efecto propio de la causal de necesidades de la empresa que es dar origen a que el trabajador obtenga dichas indemnizaciones, de conformidad al artículo 163, que habla de ellas y las concede “cuando el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo”. Añade que a diferencia como lo hace con las otras causales de despido, dicha norma no dispone que se deberá entender que el término de los servicios será el artículo 161 del Código del Trabajo y ello por algo muy básico: porque reconoce y mantiene como fundamento de Derecho de la finalización de la relación laboral la del artículo 161 del cuerpo legal antes indicado, en este caso las necesidades de la empresa, ello para reforzar lo señalado en el artículo 169 y 163 en cuanto a que el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones por años de servicio y sustituti

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Puerto Montt, veintisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos O-3-2021 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, procedimiento ordinario laboral de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, caratulado “Toledo con Transportes Vía Lago Sur Ltda.”, Rol Corte 220-2021, la parte demandada representada por el abogado don Fernando Belmar Jara, deduce recur

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