PARRA CON SOC. DE TRANSPORTES Y SERVICIOS EL ESFUERZO
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RUC: 20- 4-0269088-8, RIT O-268-2020 del Juzgado de Letras de Chillán, Rol Corte 216-2021, por sentencia de cinco de octubre último, la Jueza de ese Tribunal doña Claudia Vergara Pérez, acogió la demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales interpuesta por doña NAYARET ALEJANDRA PARRA DUE, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y SERVICIOS EL ESFUERZO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo por don FELIPE PÉREZ CIFUENTES, condenando a ésta a pagar las prestaciones siguientes: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por un total de $301.000.- b) Indemnización por seis años de servicios, por el monto de $1.806.000.- c) Incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la suma de $903.000. d) Pago de siete días por feriado legal proporcional, por el monto de $70.233. e) Reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo respectivamente. f) Que se condena en costas a la demandada. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día once de noviembre último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la parte demandada.
Fundamentos
CONSIDERANDO 1°.- Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2°.- Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral; asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. 3°.- Que, el recurso interpuesto se fundamenta en las siguientes causales de nulidad de la sentencia: a) Causal de nulidad de la sentencia establecida en el Código del Trabajo artículo 477, parte primera, esto es, cuando en la dictación de la sentencia su hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, referido a la garantía constitucional del debido proceso. b) Causal de nulidad de la sentencia establecida en el Código del Trabajo artículo 477, segunda parte, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, en relación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. 4°.- Que, en lo que concierne a la causal contemplada en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente acusa que el sentenciador contraviene la garantía constitucional del debido proceso, la cual tiene su fundamento en que el sentenciador puso trabas para rendir la prueba testimonial de doña Paula Carolina Aguilera Silva, representante legal de la demandada, lo que significó que no pudo desarrollar su declaración y entregar detalles del término de la relación laboral. Como también el permitir que la declaración de los testigos se llevara a cabo con la presencia de todos ellos en un mismo lugar, infringiendo las reglas contenidas en el artículo 454 del Código del Trabajo. Indica que tales infracci
Fallo
fallo y por otra parte lo depuesto por éstos en el juicio, ninguna incidencia sustancial tuvo en lo dispositivo del fallo, por cuanto el sentenciador en el considerando noveno dio por acreditado el despido verbal en virtud de la instrumental incorporada y testimonial de doña Paula Carolina Aguilera Silva y por su parte en los considerandos Décimo y Décimo Primero, rechaza la causal de falta de probidad, en virtud de la insuficiente prueba rendida por la demandada. De esta manera, no se advierte una afectación de la garantía del debido proceso en la sentencia reclamada, desde que lo denunciado según lo explicitado en el recurso, corresponde más bien a una eventual infracción de ley, en específico al artículo 454 N° 5 y 6 del Código del Trabajo, debido a lo cual procede desechar el reclamo en este acápite. 6º.- Que a mayor abundamiento los hechos que sustentan la causal genérica en examen, cuya hipótesis de vulneración se habría producido en la dictación de la sentencia definitiva, relacionadas con la solución jurídica del asunto y que afectaría a la garantía del debido proceso según reclama el recurrente, supone una vulneración sustancial o relevante, o que al menos la actuación reprochada a través de esta causal de invalidación, importe al mismo tiempo ilegalidad, esto es, infracción de alguna regla legal específica que pueda actuar como mecanismo de garantía o protección del derecho fundamental, lo que no aconteció en este caso. 7°.- Que, subsidiariamente, opone la causal
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Chillán, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en causa RUC: 20- 4-0269088-8, RIT O-268-2020 del Juzgado de Letras de Chillán, Rol Corte 216-2021, por sentencia de cinco de octubre último, la Jueza de ese Tribunal doña Claudia Vergara Pérez, acogió la demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales interpuesta por doña NAYARET ALEJANDRA PARRA
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