TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ DALTON DANIEL PAOA ARAKI

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RUC 1901075741-2, RIT 142-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, la abogada Yessica Aguilera Arteaga, defensora penal pública, en representación de DALTON DANIEL PAOA ARAKI, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2021, mediante la cual se condenó a su defendido a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de violación. La causal que esgrime es la contemplada en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto a la no concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal, prevista en el art. 11 n° 6 del Código Penal, lo que conllevó a que no se aplicara lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 68, del citado cuerpo legal, imponiéndose a su representado una pena mayor a la que correspondía, si se hubiese interpretado y aplicado correctamente el Derecho. Con fecha dieciséis de noviembre pasado tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia del abogado de la Defensoría Penal Pública, don Osvaldo Valenzuela Contreras, y por el Ministerio Público, del abogado asesor, don Freddy González Valdés. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de nulidad planteado por la defensa, se basa en la causal prevista en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea interpretación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que en el presente caso se hace consistir en no haberse concedido la minorante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 n° 6 del Código Punitivo. Segundo: Que, en parecer de la recurrente, cuando existe un reproche penal de baja intensidad, como lo constituyen las faltas penales, consignadas en el Extracto de filiación y antecedentes del encausado, puede sostenerse que dicha circunstancia no ha de ser un obstáculo para poder considerar configurada la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 n° 6 del Código Penal. En favor de dicho planteamiento, se sustenta en la ley 18.216, donde la concesión de penas alternativas, solo está constreñida por la comisión anterior de “crímenes o simples delitos”, según concluye del tenor de los artículos 4, 8, 15 y 15 bis del citado texto normativo, excluyendo a las faltas, por carecer de relevancia, desde un punto de vista político criminal. Agrega que transcurrido cierto tiempo, es posible declarar extinguidos los efectos de las condenas, sobre todo de las faltas penales, basado en el Decreto Supremo N° 64, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes que dispone la eliminación de una anotación prontuarial cuando “…se trate de faltas, respecto de las cuales han transcurrido tres años desde el cumplimiento de la condena” (art 8, letra f). Asimismo, y con antecedentes que no fueron acompañados ante el tribunal recurrido, sostiene que en la causa RIT 111-2014 del Juzgado de Garantía de Isla de Pascua, con fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, si bien se dictó sentencia condenatoria en contra de su representado, se hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal, por lo que jamás debió incorporarse dicha sentencia en su Extracto de filiación y antecedentes. En un escenario similar, se encuentra la causa RIT 361-2015, dado que con fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal de Garantía de Isla de Pascua, de oficio, decretó la prescripción de la pena impuesta en sentencia firme y ejecutoriada, de fecha 14 de septiembre de 2015, comunicando dicha situación al Servicio de Registro Civil e Identificación, no debiendo figurar en dicho registro. En el caso de la causa RIT 99-2014, del citado tribunal, correspondería a la primera falta impuesta a su representado, y en ese sentido, no debería figurar tampoco en su extracto de filiación y antecedentes. Tercero: Que, en el motivo décimo octavo del

Fallo

fallo recurrido, se consignan las anotaciones prontuariales que registra Dalton Daniel Paoa Araki, a saber: a) Causa RIT 99-2014, del Juzgado de Garantía de Isla de Pascua, condenado el 12 de marzo de 2014, como autor de lesiones leves. b) Causa RIT 111- 2014, del Juzgado de Garantía de Isla de Pascua, condenado el 28 de marzo de 2014, como autor de lesiones leves. c) Causa RIT 361-2015, del Juzgado de Garantía de Isla de Pascua, condenado el 14 de septiembre de 2015, como autor de riña pública. Cuarto: Que, en mérito de los antecedentes antes consignados, en el considerando décimo noveno, el tribunal expone los fundamentos por los cuales descarta la concurrencia de la atenuante en comento, basado en que el enjuiciado registra en su Extracto de filiación y antecedentes, condenas pretéritas, y careciendo de un pasado exento de reproche penal, concluye que no procede acoger la atenuante en comento. Quinto: Que, el art. 11 n° 6 del Código Penal, dispone que es una circunstancia atenuante: “Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable”. Por consiguiente, para su aplicación se debe recurrir a elementos objetivos que den cuenta, sin restricción temporal, del accionar previo del encausado, y quien pretenda beneficiarse con esta atenuante, no debe haber sido condenado por sentencia judicial. En el presente caso, y según lo ha reconocido la defensa, Paoa Araki ha resultado condenado en tres ocasiones diversas. Si bien por su cuantía son ilícitos penales, de menor e

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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En los autos RUC 1901075741-2, RIT 142-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, la abogada Yessica Aguilera Arteaga, defensora penal pública, en representación de DALTON DANIEL PAOA ARAKI, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2021, mediante la cual

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