SIN INFORMACION

CORPORACION EDUCACIONAL CAHUALA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece PATRICIA SANZANA CÁRDENAS, abogado, con domicilio en Viento Travesía 21, de la ciudad de Puerto Varas, en representación convencional de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL CAHUALA, corporación del giro de su nombre, legalmente representada por don ENRIQUE URRUTIA ABURTO y/o indistintamente por MARIELA DEL CARMEN LÓPEZ VÉLIZ, corporación sostenedora del establecimiento educacional COLEGIO CAHUALA INSULAR RBD Nº 22211-9 de la Comuna de Castro, todos domiciliados en Arturo Prat N° 401, sector Llau Llao, Comuna de Castro, quien de conformidad a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley N° 20.259 que establece el “Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización”1, deduce  reclamo en contra de la Resolución Exenta PA N°001529, de 02 de septiembre de 2021, pronunciada por don Javier Acevedo Coppa, Fiscal de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. En cuanto a los antecedentes del reclamo señala que Mediante Resolución Exenta Nº 2019/FC/10/1296 de fecha 11 de septiembre de 2019, notificada en la misma fecha, la Fiscal Instructora de la Superintendencia de Educación Región de Los Lagos formuló los siguientes Cargos al sostenedor CORPORACIÓN EDUCACIONAL CAHUALA: CARGO UNO: 73 Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad educativa. 73.02 Establecimiento no aplica correctamente Reglamento Interno HECHO CONSTATADO Que de los hechos contenidos en la denuncia, esto es, Maltrato Psicológico entre estudiantes, de los antecedentes enviados por la Directora, se toma conocimiento de que el establecimiento estuvo al tanto de la situación que le estaba ocurriendo al alumno, y solo procede a activar el protocolo pertinente una vez que fueron notificados de la denuncia interpuesta en esta Superintendencia, no actuando con celeridad en temas de convivencia escolar, más aun cuando existe vulneración a los derechos de los alumnos involucrados, no aplicando c

Fundamentos

considerando la gravedad de la falta cometida, las circunstancias atenuantes y agravantes de acuerdo al mérito del proceso. Lo anterior en cuanto dicen relación con aquella garantía de carácter fundamental, que protege al ciudadano de cualquier tipo de arbitrariedad en que pudiera eventualmente incurrir la autoridad jurisdiccional, en lo referente a la solución del conflicto sometido a su decisión. La circunstancia que la Resolución recurrida no sea racional, proporcional y justa atenta igualmente contra el principio del debido proceso. Por otra parte, al confirmar la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales se hace sin ponderar el principio de presunción de inocencia de que goza su parte, vulnerando con ello gravemente el debido proceso que habría de imperar en dicha causa. Manifiesta que en la Formulación de Cargos se señala respecto del cargo sobreseído que está constituido por el siguiente hecho tipificado en la normativa: 74 Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa. 74.01 Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa Hecho Constatado: Que de los hechos denunciados y de los antecedentes revisados, no se observa evidencia de que el establecimiento promueva los derechos del alumno y la entrega de un trato respetuoso y sin discriminación dado que se visualiza un posible acto discriminatorio hacia el estudiante por su condición personal, además que el establecimiento no garantiza un ambiente de respeto y tolerancia entre pares. Norma transgredida: Artículo 10 y 11 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Tipo Infraccional: Infracción Menos Grave. Artículo 77 letra c) de la ley Nº 20.529. Por su parte el cargo que la Superintendencia decide confirmar y sancionar con la misma multa que era aplicable a ambos cargos es el Nº 1, que en lo pertinente de su Formulación señala: 73 Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad educativa. 73.02 Establecimiento no aplica correctamente Reglamento Interno Hecho Constatado: Que de los hechos contenidos en la denuncia, esto es, Maltrato Psicológico entre estudiantes, de los antecedentes enviados por la Directora, se toma conocimiento de que el establecimiento estuvo al tanto de la situación que le estaba ocurriendo al alumno, y solo procede a activar el protocolo pertinente una vez que fueron notificados de la denuncia interpuesta en esta Superintendencia, no actuando con celeridad en temas de convivencia escolar, más aun cuando existe vulneración a los derechos de los alumnos involucrados, no aplicando correctamente su Reglamento Interno, toda vez que, no se reflejan en los documentos aportados por el establecimiento, los procedimientos seguidos en este caso así como las acciones llevadas a cabo. De ambos cargos formulados la resolución recurrida decide confirma

Fallo

fallo del proceso administrativo, considerando la gravedad de la falta cometida, las circunstancias atenuantes y agravantes de acuerdo al mérito del proceso. Lo anterior en cuanto dicen relación con aquella garantía de carácter fundamental, que protege al ciudadano de cualquier tipo de arbitrariedad en que pudiera eventualmente incurrir la autoridad jurisdiccional, en lo referente a la solución del conflicto sometido a su decisión. La circunstancia que la Resolución recurrida no sea racional, proporcional y justa atenta igualmente contra el principio del debido proceso. Por otra parte, al confirmar la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales se hace sin ponderar el principio de presunción de inocencia de que goza su parte, vulnerando con ello gravemente el debido proceso que habría de imperar en dicha causa. Manifiesta que en la Formulación de Cargos se señala respecto del cargo sobreseído que está constituido por el siguiente hecho tipificado en la normativa: 74 Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa. 74.01 Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa Hecho Constatado: Que de los hechos denunciados y de los antecedentes revisados, no se observa evidencia de que el establecimiento promueva los derechos del alumno y la entrega de un trato respetuoso y sin discriminación dado que se visualiza un posible acto discriminatorio ha

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Puerto Montt, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno VISTOS Que a folio 1 comparece PATRICIA SANZANA CÁRDENAS, abogado, con domicilio en Viento Travesía 21, de la ciudad de Puerto Varas, en representación convencional de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL CAHUALA, corporación del giro de su nombre, legalmente representada por don ENRIQUE URRUTIA ABURTO y/o indistintamente por MARIELA DEL CARMEN LÓPE

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