SIN INFORMACION

URDANETA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: La comparecencia de Pablo Peñaloza Parra, quien en representación de Luis Roberto Urdaneta Camacho, venezolano, domiciliado para estos efectos en Manuel Thomson N°7757 de esta ciudad, interpuso recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Álvaro Bellolio Avaria, solicitando que se le ordene pronunciarse sobre su visa de residencia temporaria, adoptando las providencias necesarias para el restablecimiento del derecho. Informó la recurrida, solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en la omisión ilegal y arbitraria consistente en no digitalizar el estampado electrónico de visa de residencia temporaria, pese a haber pagado los derechos el 20 de septiembre del presente, vulnerando la garantía contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y los principios de celeridad y economía procedimental consagrados en la Ley N°19.880. Indicó que el recurrente ingresó al país en febrero de 2018 y obtuvo visa de residencia temporaria. En este contexto, en octubre de 2020, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, el que fue rechazado mediante resolución exenta N°107236 de 27 de agosto del presente. No obstante, se le otorgó de forma subsidiaria una visa de residencia temporaria. Por dicho motivo, el 20 de septiembre de este año, pagó los derechos para ser titular de dicha visa. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha podido tener acceso al estampado electrónico que lo hace titular de la visa, dejándolo en una situación de incertidumbre y con un acto administrativo inconcluso. Concluyó solicitando que se le ordene pronunciarse sobre su visa de residencia temporaria, adoptando las providencias necesarias para el restablecimiento del derecho. SEGUNDO: Que informó la abogada Nicole Sánchez Retamal, en representación del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando el rechazo del recurso, por no existir acto ilegal ni arbitrario que vulnere las garantías constitucionales invocadas, ya que el extranjero fue beneficiado con una visa temporaria, otorgada mediante resolución exenta N°107236 de 27 de agosto del presente. En la mencionada resolución consta que el estampado electrónico del beneficio otorgado se encuentra disponible desde el 1 de abril del presente, pudiendo el recurrente descargarlo desde la página web del servicio. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrict

Fallo

por tanto, no existiría ninguna omisión ilegal o arbitraria. Para acreditarlo, acompañó una captura de pantalla donde consta que el recurrente podría descargar dicho estampe. No obstante, en dicha impresión no consta fecha de la captura y se indica que se encuentra disposición desde abril del presente año. Así, no puede estimarse de forma exacta que dicho estampe sea aquel al que se refiere la resolución que otorgó la visa, ya que esta es de agosto del presente e indica que la visa será de un año, contado desde que se paguen los derechos y se estampe la visa en el pasaporte. Ello se ve reforzado por lo que hizo presente con posterioridad el recurrente -acompañando las capturas de pantalla respectivas- en cuanto a que aun no le resulta posible obtener el estampe aludido, aun cuando se ha intentado obtener el mismo con su número de pasaporte y de cédula nacional de identidad, indicándose en la pagina que este no se encuentra disponible y otorgando motivos ambiguos para ello. OCTAVO: Que en consecuencia, lo indicado se debe relacionar con lo dispuesto en la Ley N°19.980 que regula los procedimientos administrativos, la cual consagra entre sus principios el de celeridad (artículo 7) y el conclusivo (artículo 8), los que especie aparecen infringidos. Por lo tanto, la omisión denunciada no se ajusta a la legalidad, pues se ha privado al recurrente de un trámite administrativo ordenado por una resolución que emana de ella misma y cuyas condiciones fueron cumplidas, según consta d

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno VISTOS: La comparecencia de Pablo Peñaloza Parra, quien en representación de Luis Roberto Urdaneta Camacho, venezolano, domiciliado para estos efectos en Manuel Thomson N°7757 de esta ciudad, interpuso recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica