VERONICA BUSTOS EN FAVOR DE EDUVIJES MUÑOZ CALQUÍN CON HOSPITAL EL PINO Y HOSPITAL BARROS LUCO
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece doña Verónica Bustos Muñoz, cédula de identidad número 9.971.506-5, domiciliada en Trento Norte 406, Barrio Italia, Puente Alto, en favor de su madre doña Eduvijes Muñoz Calquín, cédula nacional de identidad número 5.697.944-1, recurriendo de protección en contra del Servicio de Salud Hospital Sanatorio El Pino, representado por su Director Patricio Vera Mutizabal, domiciliados en Avenida Padre Hurtado Nº 13.560, comuna de San Bernardo y Hospital Barros Luco Trudeau, representado por su Directora Gisella Castiglione Veloso, domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera 3204, Comuna de San Miguel. Indica que su madre está hospitalizada en el Hospital El Pino, recinto al que llegó el día 25 de agosto del año en curso, cerca de las 23:25 horas, con un fuerte dolor en su pie izquierdo, el que tenía hinchado y de color rosáceo. Explica que su ingreso quedo clasificado de importancia 4 de una tabla de urgencia de 1-5 (riesgo vital menos grave). Luego de revisarla el médico de urgencia, quedó hospitalizada bajo el diagnostico de isquemia critica. Continua señalando que comenzaron a tratarla con anticoagulantes, calmantes y exámenes para posteriormente informarle que, como no contaban la especialidad de cirugía vascular, se había solicitado al Hospital Barros Luco una interconsulta para evaluar y realizar una angioplastia o bypass con prontitud. Manifiesta que, dado que el Hospital Barros Luco no respondía el requerimiento, se le sugirió realizar la evaluación de forma particular, razón por la que la llevaron en ambulancia a la Clínica Bupa, donde después del estudio del caso y ante la gravedad de la situación, emitieron un informe médico, el que finalmente debía ser revisado por profesionales del Hospital Barros Luco. Argumenta que el médico a cargo del Hospital El Pino le señaló que solo tenían nexo con el Barros Luco, quienes no facilitaban una cama, y que la única forma de agilizar el proceso era hacerlo en una Clínica y bajo su responsabilidad, lo que, dado el riesgo de que no recibieran a su madre y limitaciones económicas, no podía realizar. Agrega que volvieron a llevarla a la Clínica Bupa, donde un cirujano vascular le dijo que la condición de salud de su madre estaba mal y que debían llevarla urgente a un hospital para que fuera evaluada por un cuerpo médico de cirujanos vasculares que estudiaran la posibilidad de una angioplastia u otra forma de salvar el pie o pierna de una amputación. Sostiene que finalmente le informaron que el Hospital Barros Luco rechazó la solicitud de una cama, razón por la que intentó hablar con la directiva del Hospital El Pino, indicándole que el Subdirector había enviado una nueva solicitud de traslado prioritario, lo que aún no se concreta. Arguye que la salud y vida de su madre está en riesgo y solicita que sea traslada y atendida por un cuerpo médico de cirujanos vasculares, brindándole la atención médica necesaria. Segundo: Que informa al tenor del recurso Pamela Jim
Fallo
se decide otorgarle el alta médica con curaciones y control por APS, recomendado derivación a fisiatra al alta de amputación. Concluye que no ha existido acto u omisión arbitrario o ilegal del establecimiento o de algún funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau, que haya vulnerado alguna de las garantías fundamentales alegadas por el recurrente, toda vez que le fueron otorgadas todas las prestaciones necesarias a la paciente en atención a su estado de salud, intentando proteger en todo momento la vida e integridad física y psíquica de la paciente Cuarto: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía y, que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Quinto: Que por el ejercicio de la acción constitucional de
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CERTIFICO: Que se anunció, oyó relación y alegó contra el recurso el abogado señor Maximiliano Daga. San Miguel, 26 de noviembre de 2021. María Gloria Corbalán Rodríguez, Relatora. (Hora de inicio 09:36 am. - hora de término 09:43 am). . San Miguel, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Proveyendo escrito folio 82217: A todo, estese al mérito de lo actuado. Proveyendo escrito folio 835
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