CABEZAS CON ASOCIACIÓN PROTECTORA DE MENORES DE SAN FERNANDO
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2021
Materia
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL ESTATUTO DOCENTE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones por despido injustificado o improcedente, compareció el abogado don Rodrigo Iberti Alarcón, en representación de la demandada Asociación Protectora de Menores de San Fernando, y dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cinco de julio del año en curso, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en causa Rol O-29-2021, caratulada “Cabezas Castro/Asociación Protectora de Menores de San Fernando”, que rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada, e hizo lugar a la demanda del actor sólo en cuanto se declara que su despido fue indebido, y consecuencialmente, condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes partidas: 1) Indemnización por años de servicios, por el periodo de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2021, por la suma de $3.878.499 –tres millones ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos; y 2) Incremento legal de indemnización por años de servicios, equivalente a un treinta por ciento, por la suma de $1.163.550 –un millón ciento sesenta y tres mil quinientos cincuenta pesos. Asimismo, ordenó que las sumas referidas deban ser pagadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas. En el recurso, se invocó la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia habría sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En su oportunidad, el recurso fue declarado admisible y se procedió a la vista del recurso en la audiencia de fecha diecinueve del mes en curso, la recurrente reiteró la causal opuesta y
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también al abogado de la parte demandante. Terminada la audiencia, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ella consiste en haberse dictado sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Particularmente, reclama como vulnerado, de una parte, lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, y de otra, lo señalado en el artículo 177 del mismo código, en relación a los artículos 78, 79 y siguientes del Estatuto Docente. Respecto de la primera infracción alegada, se argumenta –en síntesis- que el monto de la remuneración y estipendios que la componen era un hecho a probar fijado en el segundo punto de prueba, sin embargo, el tribunal al establecer el concepto de última remuneración mensual no aplicó en forma correcta el artículo 172 del Código del Trabajo, aumentando los montos por considerar parte de su remuneración conceptos excluidos por expresa disposición del inciso 1° de la referida norma, como sería el caso de asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como el “bono Mineduc, Aguinaldo Mineduc y bono vacaciones Mineduc”. Señala, que al tratarse de conceptos esporádicos, debieran descontarse de la última remuneración, la que quedaría en la suma de $1.169.278.-, cuestión que hace que baje el concepto de años de servicios y el incremento legal por la aplicación de la causal. En relación al segundo vicio invocado, en lo medular se denuncia que la sentencia se ha dictado con infracción a los artículos 177 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 78, 79 y siguiente del Estatuto Docente, por haber rechazado de la excepción de finiquito parcial opuesta por la demandada. Sostiene, que la normativa referida permite la contratación docente a plazo fijo, y en razón de ello alegó la excepción señalada pues el año docente 2019-2020 fue finiquitado ante notario, en su modalidad de contrata o contrato a plazo fijo. Sin embargo, reclama que el tribunal rechazó tal excepción en sus considerandos quinto al séptimo, sosteniendo para ello que el actor tuvo tres contrataciones, por tres años docentes, 2018-2019, 2019-2020, y 2020-2021, las dos primeras a plazo y la última indefinida, por lo que atendido el principio de la primacía de la realidad, unido al artículo 5° del Código del Trabajo, esto es, la irrenunciabilidad de los derechos laborales para el actor mientras se encuentre vigente la relación laboral. Indica la recurrente, que el sentenciador se equivoca al no aplicar las normas del artículo 177 del Código del Trabajo, artículo 79 y el artículo 78 del Estatuto Docente, pues las partes suscribieron un finiquito parcial por el año docente 2019-2020, en la modalidad de contrata o a plazo, cumpliendo dicho finiquito con todos los requisitos del artículo 177 del Código del Tra
Fallo
se declara que su despido fue indebido, y consecuencialmente, condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes partidas: 1) Indemnización por años de servicios, por el periodo de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2021, por la suma de $3.878.499 –tres millones ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos; y 2) Incremento legal de indemnización por años de servicios, equivalente a un treinta por ciento, por la suma de $1.163.550 –un millón ciento sesenta y tres mil quinientos cincuenta pesos. Asimismo, ordenó que las sumas referidas deban ser pagadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas. En el recurso, se invocó la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia habría sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En su oportunidad, el recurso fue declarado admisible y se procedió a la vista del recurso en la audiencia de fecha diecinueve del mes en curso, la recurrente reiteró la causal opuesta y fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también al abogado de la parte demandante. Terminada la audiencia, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ella consiste en haberse dictado sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del f
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Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones por despido injustificado o improcedente, compareció el abogado don Rodrigo Iberti Alarcón, en representación de la demandada Asociación Protectora de Menores de San Fernando, y dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de
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