7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE ALONSO ONATE BUSTAMANTE

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2021

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RIT N° 126-2021, RUC N° 2000259029-9 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, los magistrados doña Alejandra García Bocaz, doña Colomba Guerrero Rosen y don Fernando Valenzuela González, en lo pertinente, decidieron: I. Condenar a José Alonso Oñate Bustamante, a sufrir una pena de seis años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en relación al artículo 432 del mismo cuerpo legal, perpetrado el 7 de marzo de 2020, en la comuna de La Florida, Santiago. II. Que, atendida la extensión de la pena impuesta, no se le otorga al sentenciado, pena sustitutiva alguna para el cumplimiento de sus penas, las que cumplirán de forma efectiva, una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la presente sentencia, debiendo serle reconocido el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de esta causa, a contar desde del 7 de marzo de 2020. III. Que se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa. En contra de esta decisión, la Defensora Penal Público doña Erika Vargas Abarca en representación de José Alonso Oñate Bustamante dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 342 letra c) y el artículo 297 en relación con el artículo 340, todas disposiciones del Código Procesal Penal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término sostiene la defensa de José Alonso Oñate Bustamante que, en la especie se ha omitido el requisito contemplado en la letra c) del artículo 342, en relación con lo dispuesto en los artículos 297 y 374 e) todos del Código Procesal Penal. Indica que no es posible dar por acreditada la participación del acusado, conforme al principio de la razón suficiente, toda vez que de acuerdo a los considerandos noveno y undécimo de la sentencia recurrida, no se evidencia que de las declaraciones de los testigos se pueda arribar a la convicción necesaria para derribar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado. Asevera que, en la motivación tercera, obra que su representado prestó declaración y manifestó que de acuerdo a los antecedentes de la investigación tomó conocimiento que las personas que cometieron el delito miden alrededor de un metro setenta, mientras su estatura es de un metro ochenta y nueve. Agrega que a la época de su acaecimiento se encontraba construyendo un portón a la entrada de la “toma” para que no los desalojaran, asertos que su defensa ve corroborados con la prueba rendida por su parte, la que fue desarrollada en el considerando séptimo de la sentencia recurrida. Afirma que, en el motivo undécimo, el Tribunal desestima que a través de los respectivos medios de convicción se pudiera tener por cierta la presencia del imputado en un lugar y en labores distintas, a la hora de acaecimiento de los hechos. Aclara que, en el considerando sexto, se contienen las declaraciones de las víctimas, quienes no aportaron ningún antecedente que permitiera establecer a los eventuales partícipes del robo, por lo que no hubo reconocimiento en kardex fotográfico de los autores del ilícito y no se contó con las cámaras de seguridad que permitieran captar lo ocurrido. En lo que dice relación con los vecinos de los afectados, refiere que don Claudio Poblete Sáez señaló que él fue el primero que llamó a Carabineros y les entregó los datos de los vehículos involucrados a la policía, aunado a que no pudo apreciar las características físicas de los sujetos, salvo que en promedio tenían una estatura de un metro sesenta a un metro sesenta y cinco. Además, agrega que la cónyuge de este deponente, doña Delia Bravo López, corroboró la información anterior, precisando respecto de la estatura que, en promedio los hechores medían como un metro setenta. Sostiene que existieron contradicciones entre los dichos de los funcionarios de Carabineros Molina Vásquez y Vidal Astidas y de los vecinos antes individualizados, en razón a que don Claudio Poblete Sáez afirmó que fue él quien llamó a Carabineros y no le contestaron. Por su parte, doña Delia Bravo López expresó, que fue ella quien finalmente se comunicó con la autoridad policial, dándole las características de los automóviles en que los hechores se dieron a la fuga -Hyundai, de color blanco, modelo Santa Fe con los vidrios polarizados, sin patente- y el que fue sustraí

Fallo

se declara que dicho fallo no es nulo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero. Reforma Procesal Penal N° 4279-2021. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, conformada por la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Francisco Ovalle Aldunate.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT N° 126-2021, RUC N° 2000259029-9 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, los magistrados doña Alejandra García Bocaz, doña Colomba Guerrero Rosen y don Fernando Valenzuela González, en lo pertinente, decidieron: I. Condenar a José

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica