EN FAVOR DE MARTIN DE JESUS DAVILA SOTO Y OTRA/MINREL
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de noviembre del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, en favor de Martín de Jesús Dávila Soto, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°115249042 y Lanellys Josefina Yari De Dávila, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°078395125, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein 290, Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por don Andrés Allamand Zavala, abogado, con domicilio en Teatinos 180, Santiago. Refieren que los tres hijos del matrimonio en cuyo favor se recurre se encuentran residiendo en Chile y por el ello don Marín Dávila ingresó solicitud de visa de responsabilidad democrática con fecha 15 de enero de 2020, mientras que doña Lanellys Yari lo hizo el 4 de mayo del mismo año. Ambos fueron citados a presentar sus antecedentes respectivos, sin embargo aquellas citas fueron canceladas. Posteriormente el 11 de noviembre de 2020 los amparados reciben un correo electrónico, de carácter masivo de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus, aunado al hecho de que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, y en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa pendientes, sin considerar el análisis y estudio del caso particular, tomando en cuenta que los amparados cumplían con todos los requisitos para el otorgamiento de la visa. Consideran que dicho correo electrónico vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental, toda vez que carece de fundamentación y de razonabilidad, apartándose de la
Fundamentos
considerando: 1.- Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, efectuada por los amparados, actuar que se habría materializado mediante un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, el que si bien no se ha acompañado al proceso, no fue controvertido por la recurrida ni su existencia ni contenido. 3.- Que, al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha de las solicitudes de visa en el año 2020. 4.- Que, de la normativa antes citada, se concluye que el acto impugnado, esto es, el cierre de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. En efecto, cabe señalar como primer reproche, que el procedimiento administrativo en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica, mediante un correo masivo dirigido a un conjunto de personas porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación, irregularidad que constituye una infracción grave al deber de fundamentación que imponen a la Administración, los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880, en particular, en el caso de aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Por lo demás, la alusión al principio de celeridad y a la excesiva duración del procedimiento administrativo, que se citan como razones para poner término a la solicitud de visa, en ningún caso pueden servir para justificar la decisión, desde que tal principio se encuentra establecido en beneficio del administrado y a contrario de lo planteado por la recurrida, obliga a las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado a actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debid
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de los ciudadanos venezolanos Martín de Jesús Dávila Soto, Pasaporte N°115249042 y Lanellys Josefina Yari De Dávila, Pasaporte N°078395125, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar al recurrente a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 1005-2021 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 23 de noviembre del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, en favor de Martín de Jesús Dávila Soto, de nacionalidad venezolana, Pasaporte
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