MP C/ HERNAN FRANCISCO HERNANDEZ SOTO
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1796-2021, provenientes del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Eduardo Francisco Anasco Konings, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2021, en los autos Rit N° 73-2020 de ese Tribunal, por la cual se condenó a Hernán Francisco Hernández Soto, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas, con escalamiento, de especies que se encuentran en un lugar habitado, en grado de consumado, en perjuicio de la víctima A.P.R.P., cometido en la comuna de Graneros, el 13 de julio del 2019. El recurrente invoca como causal de nulidad la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, centrando en el presente caso su cuestionamiento en la omisión del requisito establecido en la letra c), en relación al artículo 297, todos del señalado cuerpo legal, esto es, la infracción a las reglas de valoración de la prueba, es especial al principio lógico de la razón suficiente. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día 9 de noviembre pasado, escuchándose los alegatos del abogado don Leonardo Díaz por la parte recurrente, y por la recurrida, de la abogada del Ministerio Público doña Carina Valdés. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando la causal de nulidad impetrada, el recurrente señala que ella se basa en dos órdenes de consideraciones: primero, en el razonamiento que efectúa el Tribunal para desechar el cuestionamiento central levantado por la defensa, que dice relación con la exposición del detenido a la víctima en los calabozos de la unidad, previa al reconocimiento fotográfico que se realizó; y segundo, en relación a los argumentos que los mismos utilizan para desechar la versión alternativa entregada por el acusado en el juicio. SEGUNDO: Que con relación al primer aspecto cuestionado, señala el recurrente que según los dichos de la víctima, al llegar a la unidad policial los funcionarios lo llevaron frente a un vidrio polarizado desde donde pudo observar a varios sujetos que se encontraban detenidos en esos momentos, y dentro de ellos sindicó al acusado como autor del delito que acababa de sufrir. Posterior a eso, arriba a la unidad policial un funcionario de la SIP, quien confecciona tres sets fotográficos, y se los exhibe a la víctima, quien vuelve a reconocer al acusado. Al efecto, aduce el recurrente que en el considerando décimo el tribunal señala que no valoró el señalado reconocimiento en rueda de personas, pero ello no resuelve el punto levantado por su parte, en el sentido que el actuar referido pudo haber viciado la práctica del reconocimiento fotográfico. Sobre este aspecto, el tribunal omitió pronunciamiento, incurriendo así en una causal de nulidad por falta de fundamentación de la sentencia, al no hacerse cargo de todas las alegaciones de las partes. Con relación al segundo punto que cuestiona, la defensa indica que el acusado declaró en estrados, señalando que el día previo a su detención estaba privado de libertad en la cárcel de Rancagua. Le dieron la libertad a las 12:00 de la noche (como es habitual al completar el último día de toda condena); que no tenía dinero y caminó hasta llegar a Graneros, pues allá tenía una polola, con la cual pasó el resto de la noche, y en la mañana se fue temprano a tratar de tomar locomoción, y que estaba en eso cuando llegó carabineros y lo detuvieron. También mencionó que había otras personas más en el mismo lugar. Respecto de tales dichos, el tribunal desecha esta versión por considerar que no es plausible y que no se aportó prueba para justificarla. Fundamenta la falta de plausibilidad en que los carabineros negaron la existencia del supuesto paradero, y la existencia de otras personas en el lugar. Indica la defensa que tal argumentación no resulta lógica, pues en los pueblos pequeños como Graneros, no todos los lugares donde se puede tomar locomoción cuentan con una estructura tipo paradero, y no todas las personas que presencian una detención se van a involucrar para servir de testigos de personas que le son desconocidas. TERCERO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal -en que se sustenta la nulidad solicitada-, señala: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio
Fallo
fallo pertinente de acuerdo con dicha apreciación, resultando suficiente que el fallo exponga una sucesión racional, ordenada y argumentativa para que estos principios sean respetados tanto en su aspectos formal como sustancial. QUINTO: Que es en el señalado contexto, entonces, que corresponde analizar el libelo recursivo, en relación a las conclusiones arribadas por el tribunal. Al efecto, y en cuanto al primer aspecto cuestionado, los sentenciadores se refieren al punto en el párrafo final del considerando décimo del fallo, indicando: “por último, tampoco se advirtió algún defecto en las diligencias de reconocimiento efectuadas a la víctima conforme kárdex fotográfico. A mayor abundamiento sólo resta indicar que el Tribunal no asignó ningún valor a un eventual reconocimiento en rueda de personas, ya que ninguno de los funcionarios policiales que declararon en este juicio hizo referencia a haber participado en aquel. Por lo que en nada se altera la valoración respecto de la participación del encausado conforme a lo razonado en el considerando octavo”. Como se advierte, aun cuando el tribunal indica no haber detectado defectos en la diligencia de reconocimiento, lo cierto es que a continuación deja expresa constancia que no le dio ningún valor a esta cuestionada diligencia, y que para adoptar su decisión condenatoria lo hizo en base a la valoración de todas las restantes probanzas de cargo aportadas al juicio, y que plasmó en el considerando octavo de la sentencia, motivaci
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Rancagua, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1796-2021, provenientes del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Eduardo Francisco Anasco Konings, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2021, en los autos Rit N° 73-2020 de ese Tribunal, por la cual se condenó a Hernán Franci
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