SIN INFORMACION

MÁRQUEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS/ALZA ONI

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos está deducido por YEMILE MILADEH SALAMÉ MORA, abogada, cédula nacional de identidad número 16.009.571-7, domiciliada en calle Alberto Orrego Luco 112, Curicó, a favor de don MARIO ESTEBAN MARQUEZ YAÑEZ, Chileno, Cédula Nacional de Identidad Número 15.648.635-3, divorciado, ingeniero, domiciliado en Alberto Orrego Luco 112, Curicó, quien señala que lo hace en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por MARCELO DUTILH LABBÉ, profesión u oficio desconocido, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, comuna de Huechuraba, Santiago, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo como carga, atentando contra el derecho protegido por el N° 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que los hechos ocurrieron con fecha 11 de agosto de 2021, al suscribir el FUN. Dice que informó su representado a la ISAPRE CONSALUD S.A., del futuro nacimiento de su hijo, con fecha 11 de agosto de 2021 para que esté cubierto por su plan de salud con la recurrida. En el acto, le solicitan firmar el FUN (Formulario único de notificación) y se le informa que partir del mes de septiembre de 2021, su plan dejaría de costar 11,51 unidades de fomento pasando a costar la suma de 19,645 unidades de fomento. Evidentemente que puesto en la situación y disyuntiva de aceptar éste nuevo e ilegal precio o no aceptarlo, lo que trae como consecuencia dejar a su futuro hijo sin cobertura de salud, en tiempos en que su salud requiere los mayores cuidados, suscribió el FUN que le exigió el ejecutivo de la Isapre, y que incluye los precios ilegales anteriormente mencionados. Añade que la presente acción constitucional tiene por objetivo restablecer el imperio del derecho y que se ponga fin a la violación de derechos y garantías antes indicadas. La incorporación de un hijo recién nacido al plan de salud de sus padres, se encuentra cubierta por las disposiciones de la Ley 19.966 del Régimen General de Garantías de Salud, así lo señala la ley y lo ha ratificado sucesivamente la Excelentísima Corte Suprema en sentencias que cita. La Isapre multiplica el precio base del plan por un factor de riesgo, que es altísimo, y que se basa en normas derogadas por parte del Excelentísimo Tribunal Constitucional. El factor de riesgo aplicado es el denominado “grupo familiar” determinado por edad y sexo, factor que es absolutamente discriminatorio, y respecto de la edad, la Corte Suprema en contundente

Fallo

fallo en causa ROL N° 58.873-2016 lo señala. La aplicación de ésta tabla de factores es un acto ilegal y arbitrario, que constituye una privación en el ejercicio de nuestras garantías constitucionales, respecto del N° 2, igualdad ante la ley; N° 24, referido al derecho de propiedad en sus distintas especies y N° 9, respecto del derecho a elegir el sistema de salud, estatal o privado deseado, todos numerales del artículo 19 de la Constitución Política. 1. Violación del Número 24 del Artículo 19 de la Constitución Política, Derecho de Propiedad. El precio enormemente aumentado por la Isapre, por incorporar al futuro hijo de su representada en su plan de salud, afectará el derecho de propiedad establecido en la Carta Fundamental, ya que mermará su patrimonio, por tener que pagar un monto en dinero superior al pactado y suscrito con la recurrida previamente. Además por ley, su representada tiene derecho a que el precio aumentado no se pacte a través de normas que se encuentran derogadas. 2. Violación del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, Derecho a la Igualdad ante la Ley. El cobro de un precio extremadamente alto en comparación al plan de salud que actualmente paga mi representada solo por la incorporación de una carga de un no nacido implica una discriminación arbitraria. 3. Violación del N° 9 del artículo 19 de la Constitución Política, Derecho a elegir el Sistema de Salud, sea estatal o privado. La acción ilegal y arbitraria de establecer un precio que c

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Talca, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos está deducido por YEMILE MILADEH SALAMÉ MORA, abogada, cédula nacional de identidad número 16.009.571-7, domiciliada en calle Alberto Orrego Luco 112, Curicó, a favor de don MARIO ESTEBAN MARQUEZ YAÑEZ, Chileno, Cédula Nacional de Identidad Númer

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