1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LIZANA/SOCIEDAD DEPETRIS DEFLORIAN HERMANOS LIMITADA

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2021

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7418-2018, se acogió la demanda interpuesta por don Jorge Moisés Undurraga Pérez; don Raúl Antonio Rodríguez Hernández; don Luis Enrique Villarroel Ortiz y; don Mauricio Alejandro Lizana Lizana, en contra de Sociedad Depetris Deflorian Hnos. Ltda. y Sociedad Transportes Deprisa Ltda., declarando que el despido de los actores es improcedente y nulo. Además, declara que ambas demandadas constituyen un único empleador, condenando a ambas demandadas en forma solidaria al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; la indemnización por años de servicio; el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio; feriado legal; feriado proporcional; las cotizaciones de seguridad social adeudadas; además de las remuneraciones y demás prestaciones sociales que se devenguen respecto de cada uno de los demandantes desde la fecha del despido, hasta su convalidación; declarando que cada parte pagará sus costas. Contra ese fallo las demandadas Sociedad Depetris Deflorian Hnos. Ltda. y Sociedad Transportes Deprisa Ltda., dedujeron recursos de nulidad. Ambas demandadas fundan sus recursos en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo Declarados admisibles ambos recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de las recurrentes y el apoderado de la parte recurrida.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada Sociedad Depetris Deflorian Hnos. Ltda.: Primero: Que la causal invocada es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que, en el caso de autos, existe una serie de razonamientos que no se ajustan a la lógica en las razones dadas por la sentenciadora para efectos de condenar a su representada, sin que haya valorado la totalidad de la prueba rendida en el proceso. Sostiene que la sentenciadora cae en una contradicción, ya que simplemente indica que su representada no produjo prueba para acreditar los hechos contenidos en la carta de despido, en circunstancias que fue la propia demandante quien produjo la prueba necesaria en estos autos para acreditar que sus despidos se encontraban debidamente cursados. Afirma que una de las reglas primordiales de la lógica dice relación con el principio de no contradicción, el que aplicado en el caso concreto, acreditados los hechos fundantes de la carta de despido por la propia demandante y la imposibilidad de la mantención de los puestos, es decir justificándose el despido, no puede posteriormente declararse que el mismo es de carácter injustificado. Señala que una de las máximas de la lógica es la razón suficiente y agrega que tomando en cuenta los medios probatorios ignorados por la sentenciadora, no cabría más que concluir que el despido de los actores se encontraba completamente justificado. Menciona que de no haber incurrido en las infracciones denunciadas, la sentenciadora necesariamente debería haber concluido, que los despidos de los demandantes son procedentes y se habría rechazado la demanda. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la impugnante se limita a discrepar del

Fallo

fallo las demandadas Sociedad Depetris Deflorian Hnos. Ltda. y Sociedad Transportes Deprisa Ltda., dedujeron recursos de nulidad. Ambas demandadas fundan sus recursos en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo Declarados admisibles ambos recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de las recurrentes y el apoderado de la parte recurrida. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada Sociedad Depetris Deflorian Hnos. Ltda.: Primero: Que la causal invocada es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que, en el caso de autos, existe una serie de razonamientos que no se ajustan a la lógica en las razones dadas por la sentenciadora para efectos de condenar a su representada, sin que haya valorado la totalidad de la prueba rendida en el proceso. Sostiene que la sentenciadora cae en una contradicción, ya que simplemente indica que su representada no produjo prueba para acreditar los hechos contenidos en la carta de despido, en circunstancias que fue la propia demandante quien produjo la prueba necesaria en estos autos para acreditar que sus despidos se encontraban debidamente cursados. Afirma que una de las reglas primordiales de la lógica dice relación con el principio de no contradicción, el que aplicado en el caso concret

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. A los folios 11 y 12; a todo, téngase presente Vistos: Por sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7418-2018, se acogió la demanda interpuesta por don Jorge Moisés Undurraga Pérez; don Raúl Antonio Rodríguez Hernández; don Luis E

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