ALBORNOZ//CONFECCIONES CUBILLOS SPA -VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-5129-2020, RUC Nº 2040288041-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el juez interino de dicho tribunal don Jorge Escudero Navarro, rechazó en todas sus partes la demanda de reconocimiento de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por Sonia Estela María Dupre Miranda en contra de Confecciones Cubillos SpA en Liquidación, sin costas. Contra ese fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide declarar nula la sentencia, declarando en la sentencia de reemplazo que se acogen las peticiones solicitadas en la demanda de autos, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso– que el sentenciador debió tener por establecido que la actora prestó servicios ininterrumpidos para la demandada desde el día 20 de octubre de 2015 en funciones de vendedora, y las que cumplía la actora como ejecutiva comercial eran las idénticas funciones que cumplían los otros trabajadores de la demandada, bajo el cargo de vendedores, y los cuales se diferenciaban de la demandante sólo en que ellos contaban con contrato de trabajo y la actora no, quien tenía como jefa directa a Soledad Oliva, la que le daba órdenes e instrucciones. Estima que la conclusión planteada por el sentenciador en el considerando Quinto de la sentencia infringe las normas de la sana crítica, sosteniendo que con la prueba documental acompañada se demostró la continuidad laboral y los indicios suficientes para reconocer una relación laboral regida por el Código del Trabajo, añadiendo que no resulta fundamento verosímil para rechazar la demanda la circunstancia de no existir concordancia en la temporalidad indicada en el libelo. Manifiesta que al establecer el juez a quo que la actora prestaba servicios de vendedora, lo que hace es reconocer expresamente que la actora tenía la misma calidad que los otros trabajadores de la demandada, quienes si contaban con contrato de trabajo, vulnerando asimismo el principio de primacía de la realidad al determinar que, si bien la actora contaba con una oficina, computador y casilla electrónica, ello resultó insuficiente para los fines demandados. Expresa que tanto la prueba confesional como de exhibición de documentos no fue cumplida por la demandada, la que considera esencial para acreditar los presupuestos que menciona, frente a lo cual el tribunal a quo no hizo efectivo el apercibimiento solicitado por su parte, procediendo a traspasar la sanción a la recurrente. Finalmente refiere que respecto a la fecha de término de la relación laboral, el hecho que la carta de autodespido sea con fecha posterior a la resolución judicial de fecha 3 de julio de 2020, emanada del 4º Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-9044-2020, no invalida la acción de autodespido realizada por la actora, dado que no tenía conocimiento del procedimiento de liquidación voluntaria de la demandada. SEGUNDO: Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandante, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. TERCERO: Que, por otra parte, debe t
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que pide declarar nula la sentencia, declarando en la sentencia de reemplazo que se acogen las peticiones solicitadas en la demanda de autos, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso– que el sentenciador debió tener por establecido que la actora prestó servicios ininterrumpidos para la demandada desde el día 20 de octubre de 2015 en funciones de vendedora, y las que cumplía la actora como ejecutiva comercial eran las idénticas funciones que cumplían los otros trabajadores de la demandada, bajo el cargo de vendedores, y los cuales se diferenciaban de la demandante sólo en que ellos contaban con contrato de trabajo y la actora no, quien tenía como jefa directa a Soledad Oliva, la que le daba órdenes e instrucciones. Estima que la conclusión planteada por el sentenciador
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. A los folios 11 y 12, a todo, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT O-5129-2020, RUC Nº 2040288041-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el juez interino de dicho tribunal don Jorge Escudero Navarro, rechazó en todas sus partes la dema
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