ROMERO/UNIVERSIDAD LA REPUBLICA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: I.- Del recurso de apelación de la ejecutada: Primero: Que, recurre de apelación la parte ejecutada Universidad de la República en contra de la sentencia de catorce de mayo último, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que rechazó la excepción de pago, solicitando se revoque la sentencia en alzada y se acoja, condenándose en costas a la parte ejecutante. Segundo: Que, el agravio que esgrime se sustenta en el reconocimiento que hizo el ejecutante en el mismo finiquito que fundó la acción ejecutiva, que debe bastarse a sí mismo, documento donde declara haber recibido el pago de la suma consignada en el mismo, de conformidad a lo previsto en artículo 177 del Código del Trabajo. Señala que al considerar el tribunal a quo otros antecedentes que no constaban en el finiquito, introdujo requisitos no exigidos por esa norma, para que tenga fuerza ejecutiva, que solo exige que conste por escrito y sea ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo u otros funcionarios que señala. Agrega que no existe una disposición que obligue al deudor acompañar otros antecedentes que acrediten el pago, como “el respectivo recibo de dinero o la existencia de comprobante de pago o de transferencia o documento bancario”, si en el mismo finiquito se da cuenta que el trabajador recibió el pago. De sostenerse la exigencia del tribunal que le incumbía acompañarlos, debió haberse recibido la causa a prueba, violándose la garantía del debido proceso. Además el tribunal argumentó que su parte no impugnó los correos, lo que es así, porque si la ejecución se sustentó en el finiquito, su parte debía enervar la acción ejecutiva impugnando el título ejecutivo mismo y no otros documentos que nada tienen que ver con él. Si el ejecutante consideró que se equivocó al reconocer que se le había pagado la obligación, debió discutirse ello en un juicio ordinario, pero no mediante la acción ejecutiva de autos, siendo él un abogado por lo que tenía conocimiento l
Fundamentos
considerando octavo, analiza las expresiones utilizadas en el finiquito en que la ejecutada funda la excepción opuesta, las que califica de genéricas y concluye posteriormente que fueron desvirtuadas por otros antecedentes que pondera, rechazando con ello los argumentos de la ejecutada que las sumas que se detallan por prestaciones laborales, se encontrarían pagadas al momento de la firma de ese documento. Por lo mismo, se comparte lo que señala a este respecto: “que el poder liberatorio que se otorga legalmente al finiquito, no constituye la excepción opuesta, toda vez que el poder liberatorio sólo tiene efectos sobre las materias que las partes acuerdan de manera expresa en el finiquito; cualidad esta última que no cabe atribuir en la especie a las declaraciones del actor consignadas en el título de autos, que sólo refieren a las expresiones genéricas consistentes en que éste “manifiesta su conformidad con el pago“ y “Declara estar de acuerdo con los valores cancelados que a continuación se detalla:”. Agrega a continuación la sentencia que “A la conclusión se arriba de advertir además que el pago del finiquito, según se ha expresado con anterioridad, no se efectuó de inmediato, a la firma del documento, ni en forma íntegra, toda vez que existe constancia en autos de la aludida transferencia electrónica efectuada por la demandada al actor en marzo de 2021, por la suma de $3.000.000”. Complementa la conclusión anterior, el contenido de los correos electrónicos acompañados por la parte ejecutante al libelo, no objetados de contrario, toda vez que su lectura deja de manifiesto que en el mes de febrero de 2021, el personal administrativo y autoridades de la Universidad demandada aún referían al pago que debía realizarse al actor de las prestaciones adeudadas por el término de su contrato de trabajo”. Cuarto: Que, en cuanto al agravio de no haberse recibido la excepción a prueba, y fundarse la sentencia en otros antecedentes diferentes al finiquito mismo, se debe considerar que el artículo 470 inciso 2° del Código del Trabajo -norma especial aplicable a la ejecución laboral-, faculta al tribunal para resolver sin más trámite la excepción opuesta, misma norma que exige en el inciso primero, que la ejecutada al momento de oponerse a la ejecución, haya acompañado “antecedentes escritos de debida consistencia”, lo que no cumplió y sólo se fundó en una interpretación a ciertas expresiones que se vierten en el finiquito, acompañándolo para estos efectos. Quinto: Que, por lo mismo, las consideraciones que realiza el tribunal a quo en su sentencia, aludiendo a otros antecedentes documentales diferentes al finiquito mismo, están referidas precisamente a determinar el sentido y alcance que ambas partes otorgaron a esas expresiones empleadas en el finiquito, compartiéndose lo que señala la sentencia en el considerando noveno, cuando señala que “no resulta verosímil que la suma adeudada al actor, esto es, por un monto de $ 44.984.486.-, se haya pagado a la fe
Fallo
fallo impugnado con arreglo a derecho, modificándose la sentencia definitiva en cuanto resolvió que cada parte pagará sus costas, disponiendo en su lugar que se condena a la ejecutada a pagar dichas costas, todo con costas de la segunda instancia. Séptimo: Que, funda dicha adhesión, en que no procedía resolver que cada parte pagara sus costas y absolver así del pago de las mismas a la ejecutada, ya que, en primer lugar, la única excepción opuesta fue rechazada íntegramente y en segundo lugar, porque la sentencia es totalmente condenatoria, ordenándose seguir adelante con la ejecución. De esta forma y conforme al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, la ejecutada debe ser condenada al pago de las costas. Octavo: Que, sin perjuicio que conforme a los artículos 465 e inciso final del artículo 471, ambos del Código del Trabajo, las reglas de la ejecución civil son aplicables en cuanto ellas sean conciliables con los principios que rigen el procedimiento laboral, por lo el tribunal a quo tenía facultades para eximir de costas a la parte ejecutada, rige en la especie, por sobre la norma que cita el ejecutante, lo que dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “no podrá condenarse al pago de costas cuando se hayan emitido, por los jueces que concurran al fallo en un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta”. Por tales consideraciones y atendido, además, lo dispuesto
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: I.- Del recurso de apelación de la ejecutada: Primero: Que, recurre de apelación la parte ejecutada Universidad de la República en contra de la sentencia de catorce de mayo último, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que rechazó la excepción de pago, solicitando se revoque la sentenc
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