DÍAZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFATILES (JUNJI)
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de catorce de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1034-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Sebastián Díaz Tejo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sólo en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 7 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, declarando además que el despido del actor fue injustificado y condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, el recargo legal de un 50 % y le ordena enterar las cotizaciones por todo el periodo trabajado en AFP Cuprum y FONASA, por los períodos y cantidades que se indican en lo resolutivo, rechazando la demanda en lo demás; sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº4 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la causal de nulidad que se invoca es la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, por la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Argumenta que la sentenciadora dio por establecido que el actor prestó servicios de manera continua en la JUNJI, fuera de las condiciones establecidas en el Estatuto Administrativo, declarando de esta forma que el vínculo es de naturaleza laboral, a raíz de la examinación de los contratos, testigos e informes de prestación de servicios. Sostiene que, sin embargo, el testigo del actor, Gabriel Rivera, declaró que prestaba servicios en las mismas condiciones que el demandante, esto es, a honorarios, pero que no conocía con profundidad las funciones específicas que prestaba el demandante para JUNJI, sin perjuicio de que el actor “siempre se mantuvo en el equipo de diseño” hasta 2018, fecha en que terminó el programa. Indica que no se puede concluir que, del solo hecho de que el testigo haya ingresado con el demandante y que aún se mantiene prestando servicios en la misma institución, los servicios prestados por el actor “se extendieron más allá del Programa supuestamente definido hasta 2018”, como sí lo hace la jueza de fondo, omitiendo en esta parte la declaración del mencionado testigo. Añade que, en línea con lo anterior, Andrés Cañas, testigo de la demandada, señaló que el referido programa Meta Presidencial había comenzado el año 2014 y sí había terminado en el 2018, y que luego existió un cambio de orgánica en la institución, creándose uno nuevo llamado “Unidad de Construcción y Mantención de Espacios Educativos” a partir del año 2019, que había absorbido los proyectos del extinto Programa Meta, debido a que hubo un retardo en la construcción de los jardines y que a causa de aquello el programa no pudo terminar en la fecha original, y por lo anterior, se creó una nueva orgánica dentro de la institución, a fin de concluir con la labor de construcción de esos jardines y fue en este contexto que el actor siguió prestando servicios. Asimismo, que a pesar de que el equipo de Construcción y Mantención tomó los proyectos rezagados en el año 2019, cuestión que cambió durante el año 2020 pues se abocaron “netamente a temas de aumento de cobertura”, por lo que la labor de construcción no era permanente en la institución. Afirma que, el mismo testigo de la demandada, Gabriel Rivera señaló que entró junto con el demandante a prestar servicios a JUNJI en un Programa Presidencial, creado por la presidente Michelle Bachelet que consistía en crear nuevos jardines infantiles a lo largo de Chile, desde el 2014 hasta el 2018, y desde el 2019 continuó el proceso de la construcción de esos jardines, existiendo una fusión en la estructura de JUNJI, dado que el proceso anterior no había terminado por temas propios de construcción y al ser c
Fallo
se declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 7 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, declarando además que el despido del actor fue injustificado y condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, el recargo legal de un 50 % y le ordena enterar las cotizaciones por todo el periodo trabajado en AFP Cuprum y FONASA, por los períodos y cantidades que se indican en lo resolutivo, rechazando la demanda en lo demás; sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº4 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la causal de nulidad que se invoca es la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, por la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Argumenta que la sentenciadora dio por establecido que el actor prestó servicios de manera continua en la JUNJI, fuera de las condiciones establecidas en el Estatuto Administrativo, declarando de esta forma que el vínculo es de naturaleza laboral, a raíz de la examinación de los contratos, testigos e informes de prestación de servicios. Sostiene que, sin embargo, el testi
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de catorce de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1034-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Sebastián Díaz Tejo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sólo en cuanto se declara que entre la
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