OLIVARES / SERVICIO SALUD ACONCAGUA
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en folio 1, el abogado Juan Cuevas Poblete recurre de protección en favor de Cristian Olivares Rojas, en contra del Hospital San Juan de Dios de Los Andes y el Servicio de Salud Aconcagua, porque ilegal y arbitrariamente le impusieron la medida de destitución de su representado, la que a su juicio no solo es desproporcionada sino que se sustenta en un sumario administrativo tramitado también de modo ilegal y arbitrario, vulnerando con ello las garantías contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, solicita acoger este arbitrio y dejar sin efecto la Resolución N° 2 de 30 de marzo de 2021 del Servicio de Salud Aconcagua junto con la Resolución Exenta N° 1272 de 5 de agosto de 2020 emitida por el Hospital San Juan de Dios de Los Andes, ordenando que el recurrente sea reincorporado a la brevedad a sus funciones como técnico paramédico en esta última unidad hospitalaria. En primer término, reclama una serie de vicios procesales cometidos dentro del procedimiento sumarial que acompaña, como acontece con el no cumplimiento de los plazos para realizar la investigación, declaración de testigos “N.N. o anónimos”, errónea formulación de cargos, emisión de dictámenes fiscal que carecen de imparcialidad, prórrogas de plazo indebida, los cuales afectan el derecho al debido proceso de su representado. Además, alega la falta de precisión de los cargos formulados por el fiscal. Por último, añade que la sanción vulnera el principio de la razón suficiente y no considera los 10 años de servicios del afectado ni su conducta pretérita irreprochable. Que, en folio 7, informa el recurrido Servicio de Salud Aconcagua y solicita el rechazo del presente arbitrio. En su informe se hace cargo de cada una de las alegaciones vertidas por el actor. En primer lugar, sobre las supuestas faltas al debido proceso, aclara que tal alegación no se presenta en la especie, porque se instruyó el sumario administr
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Segundo: Que, al efecto, el recurso de que se trata se basa en reclamaciones relativas a supuestas irregularidades y a situaciones de fondo que develan disconformidad respecto del dictamen fiscal y de la resolución y sanción final, en el curso de un sumario administrativo. Tercero: Que la acción constitucional de protección, en tanto excepcional y de urgencia, no constituye instancia de los sumarios administrativos, ni puede reemplazar los recursos propios de ese procedimiento. Tampoco puede, a pretexto de irregularidades que no sean evidentes, reemplazar a una acción de nulidad de derecho público, que es la que corresponde ejercer para impugnar un acto que goza de presunción de legalidad. Cuarto: Que en efecto, en la especie no se aprecian vicios evidentes en el curso del sumario y que, además, de modo indubitado hayan vulnerado derechos del recurrente, quien pudo defenderse y lo hizo, habiéndose cumplido con las diversas etapas y actuaciones que la normativa prevé para tramitar el procedimiento sumarial y para arribar a su conclusión. La más seria deficiencia denunciada es la falta de identificación de testigos, lo que en verdad solo se refiere a uno, cuya identidad, finalmente sí fue revelada. La atenuante que invoca fue estudiada y rechazada de manera fundada por el dictamen fiscal, y, en general en lo que por esta vía puede revisarse, no se aprecian ilegalidades o arbitrariedades que permitan acoger el reclamo. Quinto: Que en cuanto a la arbitrariedad, debe insistirse en que no cabe aquí el análisis propio de apelación, de modo que no es del caso razonar acerca de si se comparte o no el criterio final que aplicó la sanción más gravosa. Una arbitrariedad por falta de proporcionalidad supone un despropósito en la pena aplicada, una evidente y muy seria disparidad entre la gravedad de lo que se da por acreditado y la sanción aplicada. No se aprecia aquí una injusticia tal, una falta de toda racionalidad que permita catalogar la sanción como arbitraria. Se trata de una medida contemplada por la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y que sí guarda relación con la infracción establecida, razones todas por las que el recurso debe ser desechado.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Cristian Olivares Rojas, en contra del Hospital San Juan de Dios de Los Andes y el Servicio de Salud Aconcagua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-46429-2021.
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en folio 1, el abogado Juan Cuevas Poblete recurre de protección en favor de Cristian Olivares Rojas, en contra del Hospital San Juan de Dios de Los Andes y el Servicio de Salud Aconcagua, porque ilegal y arbitrariamente le impusieron la medida de destitución de su representado, la que a su juicio no solo es
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