NEREYDA COROMOTO RIVERO CONTRA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que se deduce recurso de amparo en favor de doña NEREYDA COROMOTO RIVERO, venezolana, contra la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y la Policía de Investigaciones de Chile, por cuanto a través de la Resolución Exenta N° 4316 de 22 de septiembre de 2021, se ordenó su expulsión por ingreso clandestino, afectando ilegalmente su derecho a la libertad personal, solicitando que sea dejada sin efecto y restablecer el imperio del derecho. Argumenta que existen antecedentes que dan cuenta de su arraigo en el territorio nacional pues reside junto con su hija de quince años de edad, quien cursa estudios medios en el Colegio Manuel de Salas de Quilpué y se encuentran ambas inscritas en el CESFAM de su domicilio. Que informa la Delegación Presidencial de la Región de Valparaíso y señala que su actuar se ajusta a derecho, porque la legislación vigente autoriza para denunciar el hecho ante la autoridad competente y, luego, desistirse de la respectiva acción. Además indica que la expulsión fue dictada por autoridad competente dentro de los casos que contempla la ley. Argumenta que la expulsión constituye una medida administrativa, independiente de la sanción penal. Que informa la Prefectura Provincial Valparaíso de la Policía de Investigaciones de Chile, señalando que con fecha 18 de octubre de 2021, se notificó la medida de expulsión a la afectada. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. Tercero: Que, en efecto, la resolución impugnada indica que se presentó denuncia en contra de la amparada y que, luego, la Delegación Presidencial se desistió de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión del amparado del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación de la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Sexto: Que además se agregaron los antecedentes que dan cuenta del arraigo de la amparada en el territorio de la República que debieron ser considerados por la autoridad administrativa antes de disponer la expulsión. En efecto, de los documentos acompañados, se advierte que reside en este país junto con su hija menor de edad, quien cursa estudios medios en el Colegio Manuel Bulnes de Quilpué y ambas se encuentran inscritas en el CESFAM correspondiente a su domicilio. Séptimo: Que en consecuencia, de ejecutarse la medida, ciertamente,
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de doña NEREYDA COROMOTO RIVERO, contra la Delegación Presidencial de Valparaíso y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4316 de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional. Se previene que la Ministra Sra. Aguirre, concurre al acuerdo teniendo únicamente presente los motivos expresados en los considerandos sexto y séptimo de la antedicha sentencia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. N°Amparo-2438-2021.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que se deduce recurso de amparo en favor de doña NEREYDA COROMOTO RIVERO, venezolana, contra la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y la Policía de Investigaciones de Chile, por cuanto a través de la Resolución Exenta N° 4316 de 22 de septiembre de 2021, se ordenó su expulsión por ingreso clandestin
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