SIN INFORMACION

HERNANDEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y a favor de ERILYN DESSIRE HERNÁNDEZ CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.670.872-6, domiciliado para estos efectos en, Mirador De Puerto Varas, Pasaje Los Peumos, Casa L03, Comuna Puerto Varas, Region De Los Lagos, interponiendo Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitadas con fecha 30 de noviembre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. En cuanto a los hechos señala que la recurrente ingreso al país en calidad de turista, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario. Posteriormente con fecha 30 de noviembre de 2020, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, que desde la solicitud hecha con fecha 30 de noviembre de 2020, hasta la presente fecha han transcurrido 9 meses y 14 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que como una cuestión previa y fundamental  para entrar al  conocimiento  del  asunto,  es  menester  explicitar  que  el  recurso  de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo  que no  es  posible  a  través  de este procedimiento,  obtener  un pronunciamiento en  el  que se  dirima  la existencia  del  derecho invocado,  su validez y en general,  las materias cuyo

Fallo

fallo  requiere una discusión y  tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto,  la  procedencia  de la  acción  de protección de  garantías constitucionales, requiere de suyo la  existencia de un derecho indubitado en  favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos  para otorgar  la cautela requerida, pues como lo ha  sostenido la Excma. Corte Suprema  “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada  en  estos autos constituye un  arbitrio  destinado a  dar protección  respecto de  derechos  que se  encuentren  indubitados y  no discutidos” (Rol N°   27451-2014, de  14/01/2015). En el  mismo sentido,  el Tribunal  Constitucional  ha  fallado  que  la  naturaleza  jurídica  del  recurso  de protección   es  la de “una   acción   cautelar,   para  la defensa de   derechos subjetivos   concretos,  que   no   es  idónea   para   declarar  derechos controvertidos, sino  tan sólo  para restablecer  el imperio  del derecho  y asegurar  la debida protección del  afectado, en presencia de una  acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)” TERCERO: Que la presente acción se dirige contra del Departamento de Extranjería y Migración, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos de la recurrente, el retraso de más de 9 meses en la tramitación de su solicitud de residencia definitiva. CUARTO: Que como se advierte de lo expuesto por la

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Puerto Montt, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Que a folio 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y a favor de ERILYN DESSIRE HERNÁNDEZ CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.670.872-6, domiciliado para estos efectos en, Mirador De Puerto Varas, Pasaje Los Peumo

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