JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

MENDOZA ADAMZON YOLANDA CON RENTAEQUIPOS TRAMACA S.A

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 19-4-0220700-3, RIT O–59-2019, entabla recurso de nulidad el abogado don Raúl Jelvez Garcés, por la demandada Transportes Linsa Express S.A., y la abogada María Loreto Ried Undurraga, por la demandada Renta Equipos Tramaca S.A., en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez del Juzgado del Trabajo de Alto Hospicio, don Raúl Fernando Santander Padilla, que acogió la demanda declarando justificado el ejercicio de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo por parte de la trabajadora, y que Transportes Linsa S.A., Logística Linsa S.A., Transportes Linsa Express S.A. y Tramaca S.A. constituyen una unidad económica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, condenándolas a pagar las prestaciones laborales que se consignan en la sentencia recurrida. A la audiencia dispuesta para conocer los recursos, asistieron los abogados don José Tomás Silva Niño De Zepeda y doña Daniela Tamara Carrasco Fernández, por cada recurrente, respectivamente, y el abogado Álvaro Martín Baez Espejo por el recurrido, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando registrados en el sistema de audio respectivo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por Transportes Linsa Express S.A. se basa en la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 507, ambos del Código del Trabajo, fundado en que el sentenciador concluye que todas las empresas demandadas constituyen una unidad económica, esto en virtud de los siguientes hechos establecidos en el motivo DÉCIMO SÉPTIMO de la sentencia, que reproduce: “A) Cuentan con una dirección laboral común, personificada en Jorge Luis González Molina, quien actúa como representante legal de todas las empresas al mismo tiempo respecto de la trabajadora, según dan fe los mandatos judiciales acompañados por las propias demandadas; B) Ejercen giros complementarios, s

Fundamentos

considerando anterior, consta que las demandadas fueron utilizadas para evadir el cumplimiento de las obligaciones respecto de la actora, recurriéndose, por parte de sus controladores, al uso de diversos medios legales, en apariencia lícitos, para huir y excusarse de aquellas obligaciones, constituyendo la existencia de diversas sociedades, en la práctica, una artimaña para escapar de su cumplimiento, tanto voluntario como forzado, y de las prestaciones asociadas a este incumplimiento, cuestión que, no está de más dejar asentado, ha significado disminución y pérdida de derechos laborales individuales. En consecuencia, no puede más que considerarse que las demandadas han incurrido en subterfugio, conforme a los términos del artículo 507 del Código del Trabajo, independientemente de que no se requirieron multas a su respecto.”. Luego, explica que el sentenciador yerra al señalar que su representada constituye una unidad económica junto a las otras demandadas, ya que la prueba incorporada en el presente juicio acredita la inexistencia del denominado “multirut” entre las empresas demandadas y la buena de fe de su representada, en todo el proceso relacionado a tal declaración. En este sentido, refiere que las accionadas fueron declaradas una unidad económica con anterioridad, sin embargo hoy en día, las condiciones han sido drásticamente alteradas, por lo que no concurren los requisitos fácticos exigidos por la ley. Expone que las sociedades Renta Equipos Tramaca S.A. y Transportes Linsa S.A. se encuentran actualmente sometidas a un proceso de liquidación, en virtud del cual no es posible entender a dichas sociedades como una unidad económica respecto de su representada Transportes Linsa Express S.A, y Logística Linsa S.A., las que se encuentra actualmente en proceso de reorganización. Refiere que Mediante resolución de 23 de noviembre de 2020, dictada en la causa rol C - 15.069 - 2020, seguida ante el 17o Juzgado Civil de Santiago, se declaró la liquidación de "TRANSPORTES LINSA S.A."; en dicha resolución, además, se designó como liquidador titular a doña Bernardita Lavín Valdés, quien aceptó dicha designación y actualmente se desempeña en calidad de representante legal de dicha sociedad; mediante resolución de 19 de febrero de 2021, dictada en la causa rol C - 393 - 2021, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se declaró la liquidación de "RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A."; en dicha resolución, además, se designó como liquidador titular a doña María Loreto Ried Undurraga, quien aceptó dicha designación y actualmente se desempeña en calidad de representante legal de dicha sociedad. Expone que a las audiencias de juicio comparecieron dichas empresas debidamente representadas por sus respectivos liquidadores, lo que acredita fehacientemente que la representación de dichas empresas no corresponde a Jorge González Molina, sino a un tercero. Por esto estima que hoy en día, no se dan los presupuestos que llevaron a considerar a las sociedades demanda

Fallo

fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios esenciales del juicio oral, especialmente aquel relacionado con la inmediación y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio, hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. En ese sentido, ambos recursos se han interpuesto fundados en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, según el cual éste sólo será procedente “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, de lo se deduce que el vicio impetrado debe ser de tal magnitud, gravedad y trascendencia, que sólo mediante la utilización de este arbitrio pueda corregirse la actuación viciada del Tribunal, cuestión que permite concluir, también, que las infracciones menores no pueden ser objeto de esta vía reparatoria, tal como lo indica expresamente el inciso final del artículo 487 del Código del Trabajo. CUARTO: Delimitado, entonces, el contexto del presente recurso, debe indicarse que si bien el deducido por Transportes Linsa Express S.A., se encuentra fundado en la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477, en relación c

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Iquique, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 19-4-0220700-3, RIT O–59-2019, entabla recurso de nulidad el abogado don Raúl Jelvez Garcés, por la demandada Transportes Linsa Express S.A., y la abogada María Loreto Ried Undurraga, por la demandada Renta Equipos Tramaca S.A., en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictada

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