SIN INFORMACION

BRAVO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, en favor de doña Alejandra Paz Bravo Aracena, ingeniero comercial, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo que está por nacer como carga en su contrato de salud. Expone que el 8 de junio de 2021 la recurrida le comunicó que pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud de su hijo recién nacido como carga de la recurrente, sin que para dicha alza se haya entregado la debida justificación y el que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que, para la determinación del precio por la incorporación de la nueva carga en su contrato de salud, la Isapre deberá abstenerse de aplicar el precio base de su plan, el factor de riesgo, o de la forma que esta Corte determine, con expresa condena en costas. Segundo: Que informando la recurrida, a través del abogado don Francisco González Sese

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que, para la determinación del precio por la incorporación de la nueva carga en su contrato de salud, la Isapre deberá abstenerse de aplicar el precio base de su plan, el factor de riesgo, o de la forma que esta Corte determine, con expresa condena en costas. Segundo: Que informando la recurrida, a través del abogado don Francisco González Sese, solicitó el rechazo de la acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Argumenta, en primer término, la improcedencia del recurso, por cuanto no existen derechos indubitados para la recurrente al efecto, y no resul

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, en favor de doña Alejandra Paz Bravo Aracena, ingeniero comercial, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio imp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica