SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA V/C PZF

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Hechos

VISTO: Compareció Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, recurre de amparo constitucional en representación de George Jiménez, ciudadano dominicano, pasaporte N° RD 4642456; en contra de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota, ex Intendencia Regional, que dictó la Resolución Exenta N° 4.416/4.193 de 27 de junio de 2019, que decretó la orden de expulsión del país del extranjero, infringiendo la garantía constitucional del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Indica que su representado decidió venir a Chile desde su país natal con el objetivo de encontrar mejores condiciones de vida atendida la situación económica que vivía en su país, que hacía insostenible la subsistencia de él y su familia, ingresando por un paso no habilitado 11 de marzo de 2019, siendo interceptado por funcionarios de Carabineros de Chile, quienes lo llevaron a dependencias de Policía de Investigaciones. Refiere que desde que reside en la ciudad de Santiago, ha trabajado en diferentes oficios para aportar a la subsistencia de sus hijos que se encuentran en su país de origen, señala desempeñarse como ayudante mecánico y que posee contrato vigente desde el 2 de agosto del año en curso. Señala que la recurrida, invocando la comisión del delito de ingreso clandestino contemplado en el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, que establece las normas aplicables a los extranjeros, basándose en el Informe Policial N° 1.330 de Policía de Investigaciones, de fecha 1 de abril de 2019, dictó la resolución de expulsión. Expone que no tiene antecedentes penales y que desea regularizar su situación migratoria para radicarse en el país sin ser una carga para el Estado ni los servicios sociales. Señala que de acuerdo con el artículo 69 del D.L. 1094, la recurrida carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que, previamente, exista una condena por ese motivo en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. En lo que se refiere al delito de ingreso ilegal al país, la ley solo admite la expulsión una vez cumplida la condena respectiva, resultando inadecuado asilarse en el Reglamento para acceder a esta segunda posibilidad, de forma independiente de la acción penal, toda vez que se trata de un cuerpo legal de menor jerarquía de la ley, siendo solo ésta última la que por mandato Constitucional puede establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. CUARTO: Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 de la Ley de Extranjería que señala: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.”, en este caso no es posible soslayar que el amparado ha permanecido en el territorio nacional por un lapso aproximado de dos años y dos meses, y posee arraigo en nuestro país; antecedentes que conducen a que la resolución de la autoridad administrativa sea desproporcionada y carente de los fundamentos suficientes en este caso. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, concede a las personas que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, que es lo acaecido en la especie, un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, para que hagan abandono del país, lo que hace ineficaz el decreto de expulsión cuestionado, toda vez que la Ley referida otorga un derecho al amparado, por lo que en cumplimiento del mandato que establece el artículo 21 de la Carta Magna,

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara Que se ACOGE el recurso de amparo deducido por el abogado Rodrigo Andrés Godoy Araya, en representación de George Jiménez en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y ParinacotaI, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4416/4193 de 27 de julio de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordena su expulsión del país, debiendo el amparado regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. Se previene que el Ministro Sr. José Delgado Ahumada, concurre a la decisión de mayoría, teniendo además en consideración los siguientes fundamentos: 1° Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha intentado egresar del país por pasos no habilitados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 69 del Decreto Ley N°1.094, la propia normativa en comento establece que la expulsión procederá una vez cumplida la condena impuesta por el tribunal competente en sede penal por el delito respectivo, lo que no ha acontecido en la especie, por lo que el decreto de expulsión impugnado deviene en ilegal. 2° Que

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Arica, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, recurre de amparo constitucional en representación de George Jiménez, ciudadano dominicano, pasaporte N° RD 4642456; en contra de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota, ex Intendencia Regional, que dictó

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