SIN INFORMACION

GALLEGOS ZÚÑIGA RICARDO ALEXIS/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, recurre de amparo Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada en representación del condenado Alexis Gallegos Zuñiga, en contra de Comisión de Libertad Condicional por rechazar la concesión del beneficio vulnerando su libertad y seguridad individual, mediante resolución dictada en abril del presente año. En cuanto a los antecedentes que fundan su recurso, señala que el amparado cumple todos los requisitos del D.L. N°321, sin embargo la recurrida no le otorgó el beneficio de libertad condicional. Expone que la nueva regulación que rige la concesión de este beneficio, establece 3 requisitos claros y precisos contemplados en el artículo 2º del DL 321 modificado por la Ley N°21.124, donde lo esencial es que el condenado pueda demostrar avances en su proceso de reinserción social, es decir se convierta a través de su condena en una persona con mejores herramientas para enfrentar el medio libre, situación que se ha acreditado por el recurrente. Agrega que el informe tampoco cumple con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Reglamento N°338, en cuanto sea elaborado por un equipo profesional, indicando la metodología empleada apoyándose en datos contrastables, razón por la cual no puede ser el único fundamento para el rechazo del recurso. Finalmente, en mérito de lo expuesto solicita se restablezca el imperio del Derecho, disponiendo se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional a su representado, decretando se le conceda inmediata libertad. SEGUNDO: Que, informa doña Olga Alarcón Bustamante, Secretaria de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que requeridos los antecedentes pertinentes a la Secretaría Criminal, consta que el recurrente fue postulado por el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata. Al respecto, en la resolución pertinente señala que “Que, sin embargo, la misma documentación da cuenta de la existenci

Fundamentos

fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que si bien el amparado presenta un nivel mediano de factores de riesgo de reincidencia, presenta dificultades en reconocer los factores personales que contribuyeron a su comportamiento violento y por ende, desconociendo aspectos que podrían condicionar otras conductas similares. SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley N°321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. NOVENO: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especia referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que este causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de este, se evidencia que sí se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales del amparado, y que si bien el amparado presenta riesgo medio de reincidencia y recientemente obtuvo el beneficio de salida dominical no manifiesta motivación en participar en instancias que le permitan modificar sus factores de riesgo, los que él no logra identificar

Fallo

en mérito de lo expuesto solicita se restablezca el imperio del Derecho, disponiendo se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional a su representado, decretando se le conceda inmediata libertad. SEGUNDO: Que, informa doña Olga Alarcón Bustamante, Secretaria de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que requeridos los antecedentes pertinentes a la Secretaría Criminal, consta que el recurrente fue postulado por el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata. Al respecto, en la resolución pertinente señala que “Que, sin embargo, la misma documentación da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, se trata de un interno que presenta un riesgo medio de reincidencia, con dificultades en reconocer los factores personales que contribuyeron a su comportamiento violento –purgando condena por un delito de homicidio- y por ende, desconociendo aspectos que podrían condicionar otras conductas similares. Aun cuando sostiene no haber intencionado la muerte de la víctima, sí asume que su objetivo era ocasionarle un daño, no quedando clara la dimensión del perjuicio que quería causar. Asimismo se observa una inmutabilidad en su actitud tras la ocurrencia de los hechos, careciendo de un análisis sobre el daño causado a la víctima, centrando su discurso en los efectos personales que le genera su

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, recurre de amparo Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada en representación del condenado Alexis Gallegos Zuñiga, en contra de Comisión de Libertad Condicional por rechazar la concesión del beneficio vulnerando su libertad y seguridad individual, mediante resolución dictada en

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