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EDMARY YASMIN CANELO PEÑA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Catalina Belén Quezada Escalona en favor de EDMARY YASMIN CANELO PEÑA, venezolana, con domicilio en Gran Bretaña 4373, Hualpén, e interpone recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, ambos con domicilio en Matucana 1233, Santiago. Señala que la recurrente, con fecha 08 de septiembre de 2020 y previo al vencimiento de su visa como residente temporal, solicitó el beneficio de permanencia definitiva. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería ni se le ha enviado la orden de giro para el pago de los derechos correspondientes. Denuncia infringida la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en dar respuesta de su solicitud de permanencia definitiva. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que consagran los principios de celeridad y de economía procedimental. Solicita acoger el recurso y se ordene a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó el recurso Mauricio Antonio Toledo Abarca, abogado del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, solicitando se rechace la acción en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales incoados por el recurrente. Expone que el 08 de septiembre de 2020 la actora solicitó el permiso de permanencia definitiva, el que se encuentra actualmente en etapa de “análisis calificatorio” para ser resuelta. En consecuencia, estando pendiente tal solicitud, se entiende que ma

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la parte recurrente –nacional de Venezuela– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que fuera presentada con fecha 08 de septiembre de 2020. La recurrida, a su turno, informó que la solicitud materia del recurso se encuentra en tramitación y, por lo tanto, la parte recurrente se encuentra en forma regular en el país hasta la respectiva resolución, ya que cuenta con el certificado establecido en el artículo 135 del Reglamento de la Ley de Extranjería. TERCERO. Que no son hechos controvertidos los siguientes: 1.- Que la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva el día 08 de septiembre de 2020. 2.- Que, desde dicha fecha, no ha tenido respuesta alguna. CUARTO. Que no debe perderse de vista la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021). QUINTO. Que, en este entendido, se evidencia la efectividad de lo afirmado por el recurrente, desde que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, habiendo transcurrido, a la fecha, más de seis meses desde aquello. SEXTO. Que, en consecuencia, el ente recurrido ha incurrido en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos r

Fallo

Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 N°5 del Reglamento de Extranjería, dicho comprobante vigente acredita la residencia regular del recurrente en el territorio nacional. Alega que, en virtud de lo expuesto, no es posible argüir que ese Departamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por nuestra Carta Fundamental, debiendo tener presente que esa parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19, ni perturbación alguna a los derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Concluye solicitando el rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omis

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Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece la abogada Catalina Belén Quezada Escalona en favor de EDMARY YASMIN CANELO PEÑA, venezolana, con domicilio en Gran Bretaña 4373, Hualpén, e interpone recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro B

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