4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

ROSA MARGARITA CALFA SANTOS CON LUIS MUÑOZ CREMISIO

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

DESIERTO

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Hechos

Vistos: 1°. Teniendo presente que esta causa se inició con fecha 25 de julio de 2016, esto es, con anterioridad a entrada en vigencia de la ley N°20.886 de manera que por expresa disposición del artículo segundo transitorio de la misma ley no corresponde aplicar sus disposiciones. 2°. Que, en consecuencia, en el caso sub lite es plenamente aplicable el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil relativo a la deserción del recurso de apelación; 3°. Que según consta de estos antecedentes, la solicitante no compareció en esta instancia dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que la señora Secretaria de esta Corte consignó en su certificación de 8 de noviembre pasado. Por lo antes expuesto y de conformidad con el mérito del certificado ya aludido y lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, se declara desierto el recurso de apelación deducido el veintiuno de septiembre del año en curso por la demandante, en contra de la resolución del trece del mismo mes y año, y que fuera concedido el veinticuatro de septiembre pasado. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Contreras, quien fue del parecer de no disponer la deserción del recurso y pasar los antecedentes a la señora Presidenta, por las siguientes consideraciones: 1°) Que la Ley N° 20.886 (LTE) modificó el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la carga procesal sobre el apelante de comparecer ante el tribunal superior, haciéndose parte del recurso dentro del plazo de cinco días contado desde que se reciban los autos en la Secretaría, eliminándose así la obligación procesal antes indicada. 2°) Que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expres

Fallo

se declara desierto el recurso de apelación deducido el veintiuno de septiembre del año en curso por la demandante, en contra de la resolución del trece del mismo mes y año, y que fuera concedido el veinticuatro de septiembre pasado. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Contreras, quien fue del parecer de no disponer la deserción del recurso y pasar los antecedentes a la señora Presidenta, por las siguientes consideraciones: 1°) Que la Ley N° 20.886 (LTE) modificó el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la carga procesal sobre el apelante de comparecer ante el tribunal superior, haciéndose parte del recurso dentro del plazo de cinco días contado desde que se reciban los autos en la Secretaría, eliminándose así la obligación procesal antes indicada. 2°) Que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum, según lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Ahora bien, con el fin de evitar conflictos que puedan surgir en virtud de la aplicación temporal de la ley, estos cuerpos legales suelen tener disposiciones transitorias que buscan resolver tal problemática.  3°) Que, en el caso de la Ley N° 20.886, el artículo primero transitorio establ

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CH(PAB) San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Por cumplido la certificación de la Secretaria. Vistos: 1°. Teniendo presente que esta causa se inició con fecha 25 de julio de 2016, esto es, con anterioridad a entrada en vigencia de la ley N°20.886 de manera que por expresa disposición del artículo segundo transitorio de la misma ley no corresponde aplicar sus disposiciones. 2°

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