SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, deduciendo acción de protección a favor de María José Álvarez Marambio, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato. Indica que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida. En este contexto, la Isapre informa mediante Formulario Único de Notificación que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato. En dicha ocasión, la recurrente se percató de que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente el valor original, aumentado en 1.60 veces el precio base del plan de salud, ello producto del cálculo realizado en una tabla de factores. Alega que sin embargo, al ser un contrato de adhesión tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ello y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó al total de 7.636 UF mensuales. Esto se haría efectivo en octubre de 2021. Señala que el precio cobrado por la incorporación del recién nacido, fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”. Este último, además de corresponder a un monto sumamente elevado, ha sido obtenido mediante la aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Refiere que con el hecho descrito, se vulneran los derechos establecidos en los N° 2, N° 9 inciso final y N° 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, ordenando que la recurrida mantenga el precio base del plan de salud, junto con todas sus prestaciones y beneficios, sin modificación alguna, debiendo aplicar asimismo como factor único, exclusivo y total 1.0. Asimismo, solicita la restitución en dinero de todas las sumas descontadas con motivo de la adecuación propuesta, todo ello con

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de su hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Cuarto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, ordenando que la recurrida mantenga el precio base del plan de salud, junto con todas sus prestaciones y beneficios, sin modificación alguna, debiendo aplicar asimismo como factor único, exclusivo y total 1.0. Asimismo, solicita la restitución en dinero de todas las sumas descontadas con motivo de la adecuación propuesta, todo ello con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de acción. Refiere que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: es una obligación legal, no sólo contractual. Añade que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, indicando que si se celebró un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Refiere que si no se co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. 44299ez Marambiodagar Valenzuela, que la tabla de factores aplicadas se basa en la misma que el Tribunal Constitucional decla Visto: A folio 1, comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, deduciendo acción de protección a favor de María José Álvarez Marambio, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto consist

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