SIN INFORMACION

LEONVENDAGAR/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogada, quien deduce acción de protección a favor de María Teresa Leonvendagar Hurtado, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre Cruz Blanca S.A., desde febrero del año 2009. Señala que el hecho de cobrar de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, derogada por el Tribunal Constitucional, es arbitrario e ilegal, lo que se materializa en que debe pagar un precio excesivo por su plan de salud como resultado de multiplicar el precio base del plan suscrito por 3.05 como factor riesgo, más el precio Ges. Alega que debido al actuar improcedente de la recurrida, el precio del plan de salud es mucho más oneroso del que debería, existiendo una diferencia mensual en favor de la parte recurrente que al menos debería considerarse a partir de agosto del año 2010, fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional; precisando que dicha declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. Señala que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que por pertenecer a un determinado rango etario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad y sexo, que ha dejado de ser ley. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud del recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el

Fundamentos

Considerando: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II. - En cuanto al fondo de la acción: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618- 2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo declarativo y no cautelar como el de la especie.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud del recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal y, ordenar la devolución del dinero pagado en exceso, todo ello con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que la parte afiliada suscribió su contrato de salud el 11 de febrero de 2009, el cual contiene la tabla de factores que se impugna, por lo tanto tomando en ese momento conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia, superando con creces el plazo de 30 días corridos que estipula el Auto Acordado de tramitación del recurso de protección. En segundo lugar, en subsidio de la alegación anterior, indica que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal establecida en el artículo 199 DFL1/2005, en consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, es una obligación legal y no solo contractual. Seguidamente, refiere que no existe razón para que un tribunal de derecho deje de aplicar la norma ya citada, y

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogada, quien deduce acción de protección a favor de María Teresa Leonvendagar Hurtado, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que la rec

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