SIN INFORMACION

MOLINA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 25 de agosto del año en curso, comparece don Henry Jaspe Garces, venezolano, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, Región Metropolitana, en favor de don José Alejandro Molina Morales, venezolano, cédula de identidad número 26.333.763-8, domiciliado para los efectos de este recurso en Av. República de Chile 105 23, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en San Antonio 508, Piso 6, Santiago, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 10 de mayo de 2019, lo que constituye, a su juicio, un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que el recurrente es de nacionalidad venezolana y le fue otorgada una visa de Residente Temporario Resolución Exenta N° 5758/2017, la cual estuvo vigente hasta el día fue 18 de mayo de 2019. Sostiene que cumpliendo con disposición de la recurrida, dentro de los 90 días previos al vencimiento de la visa como indica la ley, solicita vía online su permanencia definitiva, el día 10 de mayo de 2019, la cual fue ingresada a la plataforma. Afirma que la solicitud del recurrente fue acogida a trámite, siendo que de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería, y producto del análisis de la información incorporada en la solicitud, la autoridad migratoria determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella y mantener la regularidad migratoria del solicitante, lo cual ocurrió en la especie Afirma que de lo anterior se desprende, que luego del número de meses de espera, 2 años y tres meses después del envió, la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente no ha sido resuelta,

Fundamentos

CONSIDERANDO:  Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que, el recurrente funda su acción en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva que solicitó el 10 de mayo de 2019, no ajustándose el actuar del recurrido, a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial a aquel que obliga a la administración pública, entre ellos la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que implica una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. Tercero: Que, es un hecho reconocido por la propia recurrida que la solicitud de permanencia definitiva ingresó el 10 de mayo de 2019, sin embargo, se debe considerar que durante dicho período nos hemos enfrentado como país a una pandemia que ha retrasado enormemente los procedimientos administrativos a lo que debe sumarse el altísimo número de solicitudes presentadas ante el Departamento de Extranjería, encontrándonos precisamente ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito según lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, y según lo informado por la recurrida la solicitud se encuentra en tramitación y que en todo caso el solicitante se encuentra en situación regular en el país, concluyéndose entonces que no existe una ilegalidad ni arbitrariedad en el retraso, ya que el mismo se encuentra justificado por las circunstancias señaladas precedentemente.

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. En definitiva, solicita se rechace la acción de protección intentada, no siendo procedente que su parte sea condenada en costas. Acompaña documentación que se agrega a la causa. Con fecha 7 de noviembre último, la recurrente presentó informe donde confiesa que existe un plazo de 912 días sin resolver la solicitud del recurrente, quedando en evidencia el incumplimiento de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, dilatando la decisión de la solicitud de residencia definitiva presentada por el recurrente, por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que, el recurrente funda su acción en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva que solicitó el 10 de mayo de 2019, no ajustá

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C.A. Rancagua. Rancagua, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 25 de agosto del año en curso, comparece don Henry Jaspe Garces, venezolano, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, Región Metropolitana, en favor de don José Alejandro Molina Morales, venezolano, cédula de identidad número 26.333.763-8, domiciliado para los efectos de este recurso en Av. Repúbl

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